Pleno. Sentencia
43/2021
EXP. N.° 00284-2020-PA/TC
LAMBAYEQUE
BLANCA LUZ DE LOURDES CHIMOY CALERO
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha
12 de enero de 2021,
los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, han emitido la
siguiente sentencia que
declara INFUNDADA la demanda
de amparo que dio origen al Expediente 00284-2020-PA/TC.
El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con voto en fecha
posterior coincidió con el sentido de la
sentencia.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente
razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00284-2020-PA/TC
LAMBAYEQUE
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SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de enero de
2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de
Taboada, pronuncia
la siguiente sentencia. Se
deja constancia de que
el
Espinosa-Saldaña
Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Blanca Luz de Lourdes Chimoy Calero contra la resolución de fojas 312, de fecha 7 de noviembre
de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2017, la recurrente
interpone demanda
de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de
la Corte Suprema
de Justicia de la República, mediante
la cual solicita que se declare
nula la Casación Laboral 19409-2015 Lambayeque, de
fecha 29 de agosto
de 2017 (f. 2), la cual, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Privada Manuel Pardo y casar la sentencia
de vista de fecha 9 de octubre de 2015, actuando como sede de instancia, revocaron
la sentencia apelada de fecha 25 de setiembre de 2014, que declaró fundada en parte
su demanda, y reformándola, la declararon
infundada; en el proceso sobre
incumplimiento de las
disposiciones y normas laborales interpuesto contra la
Institución Educativa Privada Manuel
Pardo.
Manifiesta
que luego de que su demanda
fuera declarada fundada, la institución educativa
demandada interpuso recurso de
casación, el cual fue declarado procedente mediante auto de fecha
29 de mayo de 2017. Indica que al
advertir su abogado que dicho recurso era
idéntico al presentado en el caso de otra
docente (Martha Villacorta Aspajo, Casación Laboral 19496-2015 Lambayeque), el cual había sido declarado improcedente, aun cuando tenía la
misma pretensión, infracciones normativas y el
mismo demandado que en el presente caso, y presentado en la misma fecha (3 de
noviembre de 2015), solicitó que la Sala
suprema lo tenga en cuenta al momento de
resolver; sin embargo, no hubo pronunciamiento
al respecto y procedió a emitir uno contrario, al casar la sentencia y declararla infundada. Advierte que la Sala emplazada fue la misma que calificó y
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conoció dichos recursos y que además no motivó la razón por la cual, estando frente
a dos recursos idénticos, uno había sido declarado improcedente y el otro procedente, aun cuando la cuantía no superaba el monto de 100 URP como dispone la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, por lo que considera
que han
vulnerado sus derechos fundamentales
al debido proceso e igualdad
ante la ley.
El procurador
público adjunto a
cargo
de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se declare improcedente (f. 146). Refiere que
al pertenecer la demandante a una institución
privada, le corresponde el régimen regulado
por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, que establece que los
docentes se encuentran
sujetos al régimen
laboral de la actividad
privada; por ende, no puede pretender
un beneficio destinado a docentes de
instituciones públicas, como claramente se ha señalado en el considerando décimo de la cuestionada resolución, donde también
se establece que los
jueces emplazados
han variado
de criterio.
Don Rufo Isaac
Rubio Zevallos, en su calidad de juez
supremo, contesta la demanda
y solicita se la
declare infundada (f. 159). Refiere
que él no conformó el Colegiado en la Casación Laboral 19496-2015 Lambayeque (Martha Villacorta
Aspajo), que declaró improcedente el recurso y que en la casación que se cuestiona
en
autos sustentó el criterio asumido, por
lo que no se han vulnerado los derechos
que se alegan.
El colegio Manuel Pardo contesta
la demanda y solicita que
se declare infundada (f. 214), pues aduce
que la resolución cuestionada
se encuentra sustentada
en que la Sala emplazada se apartó de su criterio anterior, y que no existe
con
ello vulneración de derecho fundamental alguno. Asimismo, el hecho de que la
demandante haya interpuesto un recurso de casación idéntico
al que indica, no
significa que los jueces no se puedan apartar de un criterio anterior que consideraron errado, tal como ha
sucedido en el caso de autos; agrega que la Corte Suprema puede apartarse en sus resoluciones judiciales de su propio criterio jurisprudencial,
siempre que este se encuentre motivado. Además, señala que es respetuosa de la variabilidad
de
criterio, pues
no
cuestionó
la
Casación
Laboral 19496-2015
Lambayeque, referida al caso
de doña Martha Villacorta
Aspajo.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de junio de 2019 (f. 226), declaró fundada
la demanda al estimar que no debió declararse
procedente el
recurso de casación cuestionado, pues la
pretensión no superaba
las 100 URP, tal como
lo dispone el artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley
Procesal
de Trabajo.
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La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 312), revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que dado que el sustento de la casación es la
aplicación correcta de una norma
y la
congruencia con resoluciones anteriormente emitidas, no
se requiere que la pretensión de la demanda tenga que superar monto alguno, sino que se trata de evaluar
la correcta
aplicación del derecho, toda
vez que su esencia es evitar arbitrariedades. En mérito de lo anterior, la demanda laboral está
referida al incumplimiento de disposiciones y normas laborales (aplicación de la Ley 24029, Decreto Legislativo 882, Decreto Legislativo
713) que, al ser evaluadas,
fueron declaradas procedentes respecto de la aplicación correcta de la Ley 24029; inclusive precisan que se
apartan de
las decisiones anteriores, y de
la casación laboral que la demandante señala como referente, por lo que
no se
ha vulnerado derecho alguno.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. La demandante pretende
que se declare nula la Casación Laboral 19409-2015
Lambayeque, de fecha
29 de
agosto de 2017 (f. 2), emitida por la Segunda
Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia
de la República, en el proceso sobre incumplimiento de
las disposiciones y normas laborales interpuesto contra la Institución Educativa
Privada
Manuel Pardo. Sin embargo, de la demanda se
evidencia que la
recurrente también cuestiona el auto
de fecha 29 de mayo
de
2017 (f.
132), emitido también
por la Sala emplazada, que declaró procedente el
recurso
de casación interpuesto por la Institución Educativa
Privada
Manuel Pardo, por lo que este Tribunal procederá
a emitir pronunciamiento
respecto de estas dos resoluciones casatorias.
En tal sentido, a
la luz
de los hechos expuestos en la demanda y de
los recaudos que obran en ella, se trata de
determinar si las
cuestionadas resoluciones casatorias
han vulnerado los
derechos fundamentales al debido proceso (motivación de
las resoluciones judiciales)
y de igualdad ante la
ley.
El derecho
al debido proceso y su
protección a
través
del
amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene
derecho a
la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se
diluciden
sus derechos, se
solucione un conflicto
jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este
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Tribunal,
el debido proceso garantiza
el
respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una
causa pueda
tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Sentencia 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso,
preciso es recordarlo, se
caracteriza también por tener un contenido
antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que
hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5
de la Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal
ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza
que los jueces, cualquiera
sea la instancia a la
que pertenezcan, expresen el proceso mental que los
ha llevado a decidir una controversia, asegurando que
el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga
con
sujeción a la
Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio
del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Sentencia 08125-
2005-PHC/TC,
fundamento 10).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado
una tipología de
supuestos en los cuales
dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en la Sentencia 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b)
Falta de motivación interna del razonamiento,
que se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente
el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata,
en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea
desde la perspectiva de su corrección lógica o
desde su coherencia narrativa.
c)
Deficiencias en la motivación externa; justificación
de las premisas, que se
presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas
o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables
para
asumir que la decisión está
debidamente motivada.
Si
bien,
como
ha
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establecido este Tribunal,
no
se trata de dar respuestas
a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo
resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia
de
argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta
manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo.
e)
La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer,
por
lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera
de
inmediato la posibilidad de su control
mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación,
es decir, el dejar incontestadas las pretensiones,
o el
desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación
de
la sentencia (incongruencia omisiva).
5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del
caso.
Análisis del caso concreto
6. Mediante la resolución
de fecha 29 de mayo de 2017 (f. 132), emitida por la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia
de la República (Casación Laboral 19409-2015
Lambayeque), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Privada Manuel Pardo contra
la sentencia de vista de fecha 9 de octubre de 2015, que declaró fundada en parte la demanda
sobre incumplimiento de las
disposiciones y normas laborales, por
considerar
que:
Sétimo: En cuanto a las causales invocadas en los ítems i), ii) y v)
(infracción normativa o interpretación errónea del inciso b del
artículo 15 de la Ley 24029, infracción normativa del artículo 6
del Decreto Legislativo 882 e inaplicación de los artículos 61 y 62 de la Ley 24029), se aprecia que la demandada señala con claridad y precisión la infracción normativa
denunciada, así como cuál considera que es la incidencia de su denuncia al caso concreto;
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siendo ello así, cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva
Ley Procesal del
Trabajo, deviniendo en
procedentes.
7. Respecto de ello, la demandante asegura que, al tomar conocimiento de dicha resolución, su abogado advirtió que su caso era idéntico al de
otra docente (Martha Villacorta Aspajo, Casación Laboral 19496-2015 Lambayeque), cuyo
recurso había sido
declarado
improcedente,
por lo que solicitó a la Sala emplazada que lo tome en cuenta al momento de resolver. Sin embargo, en
autos no se ha adjuntado dicho
recurso a fin de establecer
lo que había solicitado exactamente la
demandante, pues en el presente proceso asegura
que, dado que la cuantía de su pretensión no superaba el monto de los 100
URP, tal como dispone la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, dicho
recurso
debió ser
declarado improcedente.
8. Asimismo, del Reporte de la Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema de Justicia
de la
República, obrante
a fojas
61, se evidencia
que tampoco se ha adjuntado el auto de
fecha
10 de agosto de 2017, que
declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto contra la resolución de fecha
29 de mayo de 2017 (fundamento
6, supra), por lo que no procede emitir pronunciamiento respecto
esta última.
9. Por su parte, en la Casación Laboral 19409-2015 Lambayeque, de fecha 29 de agosto de 2017 (f. 2), que al declarar fundado el recurso
de casación interpuesto por la Institución Educativa Privada Manuel Pardo casaron la sentencia de vista de fecha 9 de octubre de 2015 y, actuando en sede de
instancia, revocaron la sentencia apelada
de fecha 25 de setiembre de 2014,
que declaró fundada en parte su
demanda, y reformándola la declararon
infundada, se expresó
que:
Noveno: De lo postulado se infiere que la accionante pretende obtener el derecho al descanso vacacional conforme a lo dispuesto
en el
literal
b) del
artículo 15
de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la institución educativa para la cual labora no constituye una institución
estatal, sino por el contrario es una institución privada, por ende, el régimen laboral que ha mantenido
unida a las partes se encuentra sujeto al
régimen común señalado
y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como de sus normas complementarias, ello si se tiene en cuenta que el artículo 62 de la
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Ley N° 24029, Ley del Profesorado,
establece que los docentes se
encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, norma concordada con el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 882, el cual ha delimitado que cuando se hallen en relación de dependencia,
el vínculo se rige exclusivamente por las normas del régimen laboral
de
la actividad privada.
A partir de lo anotado, se advierte que no existe discusión en torno
al régimen laboral aplicable a la accionante, el mismo que
corresponde a la actividad privada, por ende, se tiene que el
descanso vacacional que corresponde
a la
actora es de 30 días, conforme
lo prescrito en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo
congruente que se
pretenda aplicar solo para este beneficio el
previsto en el literal
b) del artículo 15 de la Ley N° 24029, Ley del
Profesorado,
el cual se encuentra destinado a los beneficios inherentes a los docentes de las instituciones
educativas públicas […].
Décimo: Finalmente, cabe precisar que si bien es cierto en
anteriores resoluciones el Colegiado se ha adherido a resoluciones donde se ha declarado improcedente el recurso de casación
interpuesto por la emplazada, como es el caso de la Casación N°
19496-2015 Lambayeque; conforme a las atribuciones que confiere
el artículo 22 del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del
Poder Judicial -
Decreto Supremo N° 017-93-JUS, se
varía el criterio en adelante, apartándonos de otros que pudieran
diferir del presente, teniendo en cuenta que el descanso vacacional
de los docentes de las instituciones educativas privadas se encuentra sujeto
al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto
Legislativo N° 713.
10. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional considera que los
cuestionamientos
realizados por
la demandante no
inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que la accionante disienta
de la fundamentación que
sirve de respaldo a
las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso,
sea
aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación
interna
o externa; más aún cuando la Sala emplazada cumplió con emitir pronunciamiento
respecto de
la Casación Laboral 19496-2015 Lambayeque
(Martha Villacorta Aspajo), lo cual, según la demandante, se había omitido, por lo que la presente
demanda debe ser
desestimada.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ S
ARDÓN DE
TABOADA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en
virtud de los argumentos
que allí se encuentran expresados.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA