Pleno. Sentencia 43/2021

 

EXP. N.° 00284-2020-PA/TC

LAMBAYEQUE

BLANCA LUZ DE LOURDES CHIMOY CALERO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, han emitido la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00284-2020-PA/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los    magistrados        intervinientes        en        el        Pleno               firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia de que el Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz de Lourdes Chimoy Calero contra la resolución de fojas 312, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2017, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual solicita que se declare nula la Casación Laboral 19409-2015 Lambayeque, de fecha 29 de agosto de 2017 (f. 2), la cual, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Privada Manuel Pardo y casar la sentencia de vista de fecha 9 de octubre de 2015, actuando como sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 25 de setiembre de 2014, que declaró fundada en parte su demanda, y reformándola, la declararon infundada; en el proceso sobre incumplimiento de las disposiciones y normas laborales interpuesto contra la Institución Educativa Privada Manuel Pardo.

 

Manifiesta que luego de que su demanda fuera declarada fundada, la institución educativa demandada interpuso recurso de casación, el cual fue declarado procedente mediante auto de fecha 29 de mayo de 2017. Indica que al advertir su abogado que dicho recurso era idéntico al presentado en el caso de otra docente (Martha Villacorta Aspajo, Casación Laboral 19496-2015 Lambayeque), el cual había sido declarado improcedente, aun cuando tenía la misma pretensión, infracciones normativas y el mismo demandado que en el presente caso, y presentado en la misma fecha (3 de noviembre de 2015), solicitó que la Sala suprema lo tenga en cuenta al momento de resolver; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto y procedió a emitir uno contrario, al casar la sentencia y declararla infundada. Advierte que la Sala emplazada fue la misma que calificó y


 

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conoc dichos recursos y que además no motivó la razón por la cual, estando frente a dos recursos idénticos, uno había sido declarado improcedente y el otro procedente, aun cuando la cuantía no superaba el monto de 100 URP como dispone la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, por lo que considera que han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se declare improcedente (f. 146). Refiere que al  pertenecer la demandante a una institución  privada,  le corresponde el régimen regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, que establece que los docentes se encuentran sujetos al gimen laboral de la actividad privada; por ende, no puede pretender un beneficio destinado a docentes de instituciones públicas, como claramente se ha señalado en el considerando décimo de la cuestionada resolución, donde también se establece que los jueces emplazados han variado de criterio.

 

Don Rufo Isaac Rubio Zevallos, en su calidad de juez supremo, contesta la demanda y solicita se la declare infundada (f. 159). Refiere que él no conformó el Colegiado en la Casación Laboral 19496-2015 Lambayeque (Martha Villacorta Aspajo), que declaró improcedente el recurso y que en la casación que se cuestiona en autos sustentó el criterio asumido, por lo que no se han vulnerado los derechos que se alegan.

 

El colegio Manuel Pardo contesta la demanda y solicita que se declare infundada (f. 214), pues aduce que la resolución cuestionada se encuentra sustentada en que la Sala emplazada se apartó de su criterio anterior, y que no existe con ello vulneración de derecho fundamental alguno. Asimismo, el hecho de que la demandante haya interpuesto un recurso de casación idéntico al que indica, no significa que los jueces no se puedan apartar de un criterio anterior que consideraron errado, tal como ha sucedido en el caso de autos; agrega que la Corte Suprema puede apartarse en sus resoluciones judiciales de su propio criterio jurisprudencial, siempre que este se encuentre motivado. Además, señala que es respetuosa de la variabilidad  de  criterio,  pues  no  cuestionó  la  Casación  Laboral  19496-2015

Lambayeque, referida al caso de doña Martha Villacorta Aspajo.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de junio de 2019 (f. 226), declaró fundada la demanda al estimar que no debió declararse procedente el recurso de casación cuestionado, pues la pretensión no superaba las 100 URP, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.


 

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La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 312), revocando la apelada, declainfundada la demanda, por considerar que dado que el sustento de la casación es la aplicación correcta de una norma y la congruencia con resoluciones anteriormente emitidas, no se requiere que la pretensión de la demanda tenga que superar monto alguno, sino que se trata de evaluar la correcta aplicación del derecho, toda vez que su esencia es evitar arbitrariedades. En mérito de lo anterior, la demanda laboral está referida al incumplimiento de disposiciones y normas laborales (aplicación de la Ley 24029, Decreto Legislativo 882, Decreto Legislativo 713) que, al ser evaluadas, fueron declaradas procedentes respecto de la aplicación correcta de la Ley 24029; inclusive precisan que se apartan de las decisiones anteriores, y de la casación laboral que la demandante señala como referente, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      La demandante pretende que se declare nula la Casación Laboral 19409-2015

Lambayeque, de fecha 29 de agosto de 2017 (f. 2), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso sobre incumplimiento de las disposiciones y normas laborales interpuesto contra la Institución Educativa Privada Manuel Pardo. Sin embargo, de la demanda se evidencia que la recurrente también cuestiona el auto de fecha 29 de mayo de 2017                                                               (f.

132), emitido también por la Sala emplazada, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Privada Manuel Pardo, por lo que este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento respecto de estas dos resoluciones casatorias. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las  cuestionadas resoluciones casatorias han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales) y de igualdad ante la ley.

 

El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo

 

2.      De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este


 

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Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Sentencia 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución.

 

3.      La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Sentencia 08125-

2005-PHC/TC, fundamento 10).

 

4.      En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en la Sentencia 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoc las siguientes hipótesis de vulneración:

 

a)  Inexistencia de motivación o motivación aparente.

 

b)  Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

c)  Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

 

d)  La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir  que  la  decisión  está  debidamente  motivada.  Si  bien,  como  ha


 

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establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

 

e)  La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

5.      De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      Mediante la resolución de fecha 29 de mayo de 2017 (f. 132), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema  de  Justicia  de  la  República  (Casación  Laboral  19409-2015

Lambayeque), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Privada Manuel Pardo contra la sentencia de vista de fecha 9 de octubre de 2015, que declaró fundada en parte la demanda sobre incumplimiento de las disposiciones y normas laborales, por considerar que:

 

timo: En cuanto a las causales invocadas en los ítems i), ii) y v) (infracción normativa o  interpretación errónea del  inciso b  del artículo 15 de la Ley 24029, infracción normativa del artículo 6 del Decreto Legislativo 882 e inaplicación de los artículos 61 y 62 de la Ley 24029), se aprecia que la demandada señala con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, así como cuál considera que es la incidencia de su denuncia al caso concreto;


 

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siendo ello así, cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en procedentes.

 

 

7.      Respecto de ello, la demandante asegura que, al tomar conocimiento de dicha resolución, su abogado advirtió que su caso era idéntico al de otra docente (Martha Villacorta Aspajo, Casación Laboral 19496-2015 Lambayeque), cuyo recurso había sido declarado improcedente, por lo que solicitó a la Sala emplazada que lo tome en cuenta al momento de resolver. Sin embargo, en autos no se ha adjuntado dicho recurso a fin de establecer lo que había solicitado exactamente la demandante, pues en el presente proceso asegura que, dado que la cuantía de su pretensión no superaba el monto de los 100

URP, tal como dispone la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, dicho recurso debió ser declarado improcedente.

 

 

8.      Asimismo, del Reporte de la Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas 61, se evidencia que tampoco se ha adjuntado el auto de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto contra la resolución de fecha

29 de mayo de 2017 (fundamento 6, supra), por lo que no procede emitir pronunciamiento respecto esta última.

 

 

9.      Por su parte, en la Casación Laboral 19409-2015 Lambayeque, de fecha 29 de agosto de 2017 (f. 2), que al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Privada Manuel Pardo casaron la sentencia de vista de fecha 9 de octubre de 2015 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 25 de setiembre de 2014, que declaró fundada en parte su demanda, y reformándola la declararon infundada, se expresó que:

 

 

 

Noveno: De lo postulado se infiere que la accionante pretende obtener el derecho al descanso vacacional conforme a lo dispuesto en  el  literal  b)  del  artículo 15  de  la  Ley   24029,  Ley  del Profesorado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la institución educativa para la cual labora no constituye una institución estatal, sino por el contrario es una institución privada, por ende, el régimen laboral que ha mantenido unida a las partes se encuentra sujeto al régimen común señalado y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como de sus normas complementarias, ello si se tiene en cuenta que el artículo 62 de la


 

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Ley 24029, Ley del Profesorado, establece que los docentes se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, norma concordada con el artículo 6 del Decreto Legislativo 882, el cual ha delimitado que cuando se hallen en relación de dependencia, el vínculo se rige exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.

 

A partir de lo anotado, se advierte que no existe discusión en torno al régimen laboral aplicable a la accionante, el mismo que corresponde a la actividad privada, por ende, se tiene que el descanso vacacional que corresponde a la actora es de 30 días, conforme lo prescrito en el Decreto Legislativo 713, no siendo congruente que  se  pretenda aplicar solo  para este beneficio el previsto en el literal b) del artículo 15 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, el cual se encuentra destinado a los beneficios inherentes a los docentes de las instituciones educativas públicas [].

 

cimo: Finalmente, cabe precisar que si bien es cierto en anteriores resoluciones el Colegiado se ha adherido a resoluciones donde se ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la emplazada, como es el caso de la Casación

19496-2015 Lambayeque; conforme a las atribuciones que confiere el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -  Decreto Supremo   017-93-JUS, se  varía el criterio en adelante, aparndonos de otros que pudieran diferir del presente, teniendo en cuenta que el descanso vacacional de los docentes de las instituciones educativas privadas se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 713.

 

 

10.    Siendo    ello     así,     el    Tribunal     Constitucional     considera    que    los cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa; más aún cuando la Sala emplazada cumpl con emitir pronunciamiento respecto de la Casación Laboral 19496-2015 Lambayeque (Martha Villacorta Aspajo), lo cual, según la demandante, se había omitido, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.


 

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ S

ARDÓN DE TABOADA

PONENTE RAMOS ÑEZ


 

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VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados.

 

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA