RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 00289-2020-PA/TC, es aquella que dispone ADMITIR A TRÁMITE la demanda en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y, que previamente se le otorgue un plazo de 5 días hábiles al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, y Blume Fortini, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

 

Lima, 01 de julio de 2021

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto para expresar las razones que sustentan la admisión de la demanda en sede del Tribunal Constitucional.

 

1.             Coincido con la ponencia en que existe un indebido rechazo liminar de la presente demanda de amparo y, ante dichas situaciones, el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos opciones, ambas plausibles.

 

2.             La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; opción empleada por la ponencia.  

 

3.             La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia (resoluciones recaídas en los Expedientes 02988-2009-PA/TC, 03950-2017-PA/TC, entre otras). Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por el COVID-19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes —los que empezaron a reactivarse progresivamente  luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas  por  el  Gobierno  central  para  enfrentar  la  enfermedad  por coronavirus—, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

4.             En atención al último supuesto indicado, considero que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, a efectos de correr traslado de la misma y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.

 

A partir de lo expuesto, el sentido de mi voto es:

 

ADMITIR A TRÁMITE la demanda en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y, que previamente se le otorgue un plazo de 5 días hábiles al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones

 

El 19 de febrero de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal SA), con el objeto de que se disponga la restitución del servicio de agua potable en el inmueble ubicado en la Mz. A, Lote 11 (Av. Santa Rosa) – Urb. Renovación Palomino – Callao, cuyo suministro individual es el 2063310, al considerar que se afecta su derecho a la salud, vida y dignidad.

 

Refiere que la demandada, desde marzo de 2018, empezó a emitir recibos por consumo de agua con montos exorbitantes, razón por la cual realizó el reclamo respectivo por el alza irrazonable del servicio de agua. Ante dichos reclamos, Sedapal SA encargó a la empresa Hidrantal SRL, con el objeto de que proceda a retirar el medidor para la ejecución de pruebas; sin embargo, pese al transcurso del tiempo no han cumplido a devolver el medidor, razón por la que se encuentra sin el servicio de agua.

 

En puridad, el demandante no cuestiona los cobros indebidos, sino la medida asumida por Sedapal, que, presuntamente, lo ha privado del acceso a su derecho al agua, consagrado en el artículo 7-A de la Constitución. Dada su conexión con el derecho a la salud, se verifica el supuesto de excepción al agotamiento de la vía previa previsto en el artículo 46, inciso 2 del Código Procesal Civil, pues por el agotamiento de la vía previa, la agresión puede convertirse en irreparable.

 

En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se ordene al juez de primera instancia o grado que admita a trámite la demanda conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. A ello se suma, la extensa duración del procedimiento contencioso tributario, por lo que proceder de otra manera resultaría inoficioso.

 

Por consiguiente considero que se debe declarar NULA la resolución recurrida de 23 de agosto de 2019 y NULA la resolución de 25 de marzo de 2019, emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao y disponer que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, la demandada ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Me adhiero al voto del Magistrado Sardón de Taboada, por cuanto también considero que la demanda debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional, por las razones que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del presente voto.

 

En ese sentido, considero que debe correrse traslado a las partes para que presenten sus alegatos en un plazo no mayor de 5 días hábiles, previa notificación de la demanda, sus anexos y el recurso de agravio constitucional a la parte emplazada.

 

Vencido dicho plazo y previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino Menacho Salas contra la Resolución 5, de fojas 41, de fecha 23 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 19 de febrero de 2019, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, con el objeto de que se disponga la restitución del servicio de agua potable en el inmueble ubicado en la Mz. A, lote 11 (Av. Santa Rosa) – Urb. Renovación Palomino – Callao, cuyo suministro individual es el 2063310, al considerar que se afecta su derecho a la salud, vida y dignidad.

 

Refiere que la emplazada, desde marzo de 2018, empezó a emitir recibos con montos exorbitantes, razón por la cual realizó el reclamo respectivo por el alza irrazonable del servicio de agua. Ante dichos reclamos, la emplazada encargó a la empresa Hidrantal SRL, con el objeto de que proceda a retirar el medidor para la ejecución de pruebas; sin embargo, pese al transcurso del tiempo no han cumplido a devolver el medidor, razón por la que se encuentra sin el servicio de agua.

 

2.             El Primer Juzgado Civil del Callao, por Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 2019, declaró improcedente in limine considerando que el demandante no ha agotado la vía previa establecida en la ley.

 

3.             La Primera Sala Civil del Callao confirmó la apelada por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa.

 

4.             En anterior jurisprudencia, se ha reconocido que el derecho fundamental al agua potable es un derecho de naturaleza prestacional, cuya concretización corresponde ser efectuada por el Estado a través de empresas concesionarias, pues el disfrute de este recurso, a su vez, implica garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad, al trabajo y al medioambiente, entre otros derechos (cfr. STC 01985-2011-PA/TC, STC 06546-2006-PA/TC, STC 03668-2009-PA/TC, entre otros).

 

5.             Existe un error en la apreciación de las instancias precedentes, puesto que, en puridad, el demandante no cuestiona los cobros indebidos, sino la medida asumida por el ente emplazado de que lo haya privado del acceso a su derecho al agua. De este modo, las resoluciones expedidas en las instancias o grados precedentes han incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que se debe aplicar el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que "si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio [...]".

 

6.             Siendo ello así, lo que corresponde es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa del emplazado.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar NULO todo lo actuado desde fojas 22; en consecuencia, se ordena al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao ADMITIR A TRÁMITE la demanda y correr traslado al emplazado; debiendo tramitarla y resolverla con rigurosa observancia de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA