EXP.
N.° 00293-2021-PA/TC
LIMA
ARMANDO
RIVADENEIRA ANDRADE
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 00293-2021-PA/TC,
es aquella que declara IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional. Dicha
resolución está conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.
Se
deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la
resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11,
primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia
con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan
los votos singulares en minoría de los magistrados Ferrero Costa y Blume
Fortini.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la resolución y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
Lima,
13 de julio de 2021.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
En el presente
caso me adhiero al voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera pues,
por las consideraciones que esgrime, también considero que el presente recurso de agravio
constitucional resulta IMPROCEDENTE.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, debo
expresar mi desacuerdo con lo resuelto en el presente caso.
A mi entender, el derecho
al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye el
derecho a la reposición; en la perspectiva constitucional, el derecho al
trabajo no es lo mismo que el derecho al puesto de trabajo. Como señalé en el
voto singular que emití en el Expediente
05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el
derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente
al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera,
dentro de los límites que la ley establece por
razones de orden público. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993
establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el
despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada
por la ley.
La Constitución de
1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que
tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de
1984, se referían a la reposición. La proscripción constitucional de la reposición incluye a los trabajadores del Estado sujetos al
Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. El derecho
a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió a la
promulgación de la Constitución.
Lamentablemente, la
Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la Constitución— equiparó
el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la versión original del
Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. De esta manera, resucitó la
reposición como medida de protección frente al
despido nulo. Este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante
el caso Sindicato Telefónica (2002), en el que dispuso que correspondía la
reposición incluso frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del Tribunal Constitucional ha tenido una incidencia directa
más negativa que esta en
nuestra economía.
Por demás, en la perspectiva constitucional, el Estado debe respetar el
derecho al trabajo incluso en una emergencia sanitaria. No puede impedirse a
las personas ganarse la vida pretendiendo salvárselas
con medidas de dudosa eficacia.
Por tanto,
considero que corresponde declarar
IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional, conforme
al acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, pues la cuestión de Derecho que
contiene el recurso no es de especial trascendencia constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Considero
que el presente recurso de agravio constitucional resulta IMPROCEDENTE,
en función de las siguientes consideraciones:
1.
El
caso de autos no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, en vista de que no existe lesión que comprometa
el derecho fundamental involucrado. En efecto, la parte demandante solicita que
se declaren inaplicables y sin efecto alguno la Resolución 3831-2017-R-UNE, de
fecha 29 de diciembre de 2017, que dispuso que cese por límite de edad (f. 4),
y la Resolución 001050-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 30 de mayo de
2018, que confirman lo expuesto en la Resolución 3831-2017-R-UNE (f. 175). A su
vez, el actor solicita que se ordene reponerlo en el cargo de profesor de la
Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, en la misma categoría
y nivel que ostentaba hasta antes de su cese; y, además, que se ordene a la
universidad emplazada que en cumplimiento de las Resoluciones de Consejo
Directivo 002-2015-SUNEDU/CD y 034-2017-SUNEDU/CD, de fechas 20 de julio de
2015 y 25 de septiembre de 2017, respectivamente, emitidas antes de su cese,
apruebe un nuevo procedimiento y se le evalúe a efectos de poder acceder a la
condición de docente universitario. Afirma el demandante que se han vulnerado
sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario
y al debido proceso, entre otros.
2.
Se
observa de autos que, mediante Resolución 3831-2017-R-UNE se dispone el
cese del actor por la causal de límite de edad de conformidad con el artículo
84 de la Ley Universitaria 30220, modificado por Ley 30697, que en su párrafo
cuarto establece:
[…]
La edad máxima para el
ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta y cinco años,
siendo esta la edad límite para el ejercicio de cualquier cargo administrativo
y/o de gobierno de la universidad. Pasada esta edad solo podrán ejercer la
docencia bajo la condición de docentes extraordinarios.
[…].
3.
En relación con el cese por la causal de
límite de edad de docentes de universidades públicas, en la sentencia recaída en
los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y
00007-2015-PI/TC, precisó que el establecimiento de la edad máxima para ejercer
la docencia universitaria constituye el ejercicio de una potestad del
legislador y que no es inconstitucional.
4.
En
efecto, en la sentencia dictada en los expedientes citados supra,
se señaló que la medida adoptada —cese por límite de edad— permite cumplir una
finalidad constitucionalmente legítima sin que se revele como desproporcionada,
por cuanto la ley no veda la posibilidad de que se continúe realizando la
actividad docente, pues un profesor universitario que supere el límite de edad
previsto en el artículo 84 de la citada ley podrá continuar ejerciendo la
docencia, pero en la categoría de extraordinario. A estos efectos, deberá
realizarse una evaluación de su mérito académico y de su producción científica,
lectiva y de investigación. Por lo tanto, el límite de edad para el ejercicio
de la docencia dentro de la categoría de ordinario no resulta inconstitucional,
dado que esta ley no impide el ejercicio del derecho de acceso a la función
pública y la posibilidad de ascenso. Asimismo, se destacó que tampoco cabe
hablar de discriminación entre docentes de universidades públicas y privadas,
por cuanto no es aplicable a estos la lógica relacionada con la función
pública.
5.
Conviene
entonces tener presente que el artículo 82 del Código Procesal Constitucional
dispone que «[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de
inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que
queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los
poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha
de su publicación».
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con
el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
voto, para expresar respetuosamente que disiento de la resolución
de mayoría, que declara IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC
0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, precedente del cual me
aparto por los fundamentos que a continuación expongo:
El
Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales
como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal
Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez
en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías
Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el
territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia
habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se
pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos
reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías
Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al
46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la
ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales
en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y,
luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus
lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de
derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar,
se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución
establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202,
inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas
corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en
los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la
vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras,
si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho
fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su
derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional
constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales
frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la
justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de los
Procesos Constitucionales de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda
el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde,
del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es
el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier
proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución
constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la
defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden
exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el
principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto
que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder
que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional
cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser
humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de
sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un
elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la
esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su
favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal
Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto,
las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque
el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino
por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de
derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que el derecho de defensa "obliga
al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como
objeto del mismo"[1], y que "para que exista
debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus
derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no
puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave
violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero
no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a
la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia
interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su
verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene
competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el
recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso.
Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo
que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende,
no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el
contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le
causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como
supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en
el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en
supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No
hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada
sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el
derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas
garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de
predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían
que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su
respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis,
el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la
libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos
ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia
principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional
representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos
fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se
convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional,
en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a
las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia
en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno
es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
En consecuencia, mi voto es a favor de que en el presente caso pase al pleno, a
fin de que se convoque a audiencia para la vista, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus
derechos fundamentales.
S.
FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Discrepo,
respetuosamente, de la resolución de mayoría, en la que se ha decidido declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, por cuanto, a mi juicio,
corresponde que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia para la vista de la misma ante el Pleno y dar
oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su
posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos. Sustento mi
posición en los argumentos que a continuación paso a exponer:
1.
El actor interpone demanda de amparo contra el rector
de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle y contra los
integrantes de la Sala Segunda del Tribunal del Servicio Civil, y solicita que
se deje sin efecto: i)
la Resolución 3831-2017-R-UNE, de fecha 29 de diciembre de 2017, que lo cesa en el cargo de docente ordinario por la causal de límite
de edad, en aplicación del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria; y
ii)
la Resolución 001050-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 30 de mayo de 2018,
que confirman lo expuesto en la Resolución 3831-2017-R-UNE. Asimismo, solicita que se ordene a la universidad emplazada que en cumplimiento
de las Resoluciones de Consejo Directivo 002-2015-SUNEDU/CD y
034-2017-SUNEDU/CD, de fechas 20 de julio de 2015 y 25 de septiembre de 2017,
respectivamente, emitidas antes de su cese, apruebe un nuevo procedimiento de
evaluación y se le permita participar en este a efectos de poder acceder a la
condición de docente universitario en calidad de extraordinario. El actor señala que, al declararse la nulidad de las referidas
resoluciones administrativas, se ordene su reincorporación como docente en la
categoría de profesor asociado a dedicación exclusiva. Alega la vulneración de
sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y al debido
procedimiento.
2.
Así tenemos que,
en el presente caso se denuncia el
despido de un docente universitario por la causal de límite de edad prevista en la Ley 30220 (modificada posteriormente por Ley 30697), esto es, se trata de un adulto mayor (mayor de 70 años), que solicita
su reincorporación porque ha sido cesado únicamente por razón de su edad. Al
respecto, cabe resaltar que en el fundamento 19 de la sentencia emitida
en el Expediente 08156-2013-PA/TC se dejó establecido que los adultos mayores
se encuentran dentro de la categoría de sujetos de especial protección, por lo que, correspondería evaluar si el demandante ha sido objeto de un
despido vulneratorio del derecho constitucional al
trabajo.
3.
El establecimiento de un límite de edad para el cese definitivo de un
docente universitario constituye un factor discriminatorio e inconstitucional
que pretende condicionar la capacidad docente, única y exclusivamente de
factores temporales. En tal sentido, colocar una edad determinada como un
factor para decidir la permanencia o no en la labor docente resulta arbitrario
e, incluso, hasta contraproducente, pues permite que, en base al tope impuesto
por un factor de temporalidad, se pueda mantener en la condición docente a
personas que carezcan de las cualidades suficientes para desempeñar tan noble
función y que al revés de ello, se prescinda de personas que mantienen en perfectas
condiciones sus aptitudes o facultades para la enseñanza. Posición que ha sido
expresada en ese sentido en el voto singular que emitiera en el Expediente
00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC
4.
Debe tenerse en cuenta además que la propia
Ley Universitaria prevé de otros mecanismos destinados a asegurar la calidad de
los docentes, que resultan mucho más adecuados para tal fin, y que no toman en
cuenta la edad como parámetro. Así, el propio artículo 84 prevé en su primer párrafo
que los docentes serán sometidos a un proceso de ratificación periódico cada 3,
5 o 7 años, dependiendo de si se trata de profesores auxiliares, asociados, y
principales, respectivamente.
5. Asimismo, dentro de la autonomía universitaria de la que gozan las
universidades, estas deberán cumplir con establecer a través de sus documentos
de gestión internos los procedimientos necesarios para que aquellos docentes
que se encuentren inmersos en la causal de cese por límite de edad previsto en
la Ley Universitaria puedan ser evaluados en bases a los criterios establecidos
por la propia universidad, pero que les permitan tener la posibilidad y ejercer
su derecho de continuar laborando como docente en calidad de extraordinarios,
toda vez que la propia Ley regula tal situación y así ha sido reconocido por
ese Tribunal Constitucional en la sentencia constitucional recaída en los
Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y
00007-2015-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 14 de noviembre de 2015. Lo cual no habría ocurrido
en el caso de autos, esto es, que la parte demandada no habría acreditado haber
cumplido con prever un procedimiento que permita a los docentes ordinarios que
van a cesar por la causal de límite de edad, acceder a la opción de ser
contratados como docentes extraordinarios, tampoco habría acreditado que para
el caso del demandante ya se había cumplido con el porcentaje máximo de
docentes extraordinarios regulado en el artículo 80.2 de la Ley Universitaria.
6.
Tal omisión, implicaría una vulneración de
los derechos a la dignidad del demandante en su calidad de adulto mayor, al
trato preferente que debe brindarse a las personas adultas mayores (conforme ha
sido desarrollado en la sentencia emitida en el expediente 08156-2013-PA/TC) y
a no ser discriminado por razón de la edad, por cuanto, la emplazada ha dado
por hecho que el recurrente al haber superado los 70 años de edad, ya no podía
ejercer como docente universitario, sin siquiera haberle dado la oportunidad de
ser evaluado para demostrar sus capacidades para el desarrollo de tal actividad
laboral, produciéndose una situación de discriminación (por omisión) por razón
de edad, lo cual se encuentra constitucionalmente proscrito (artículo 2, inciso
2 de la Constitución).
7.
En tal sentido, soy de la opinión que el
Tribunal Constitucional como garante de la Constitución y de los derechos
fundamentales, dado la especial circunstancia de los adultos mayores en el
ámbito laboral actual, debería evaluar si la falta de implementación del
procedimiento de contratación docente para ejercer como docente universitario
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 30220, supone o no un supuesto
sospechoso de discriminación por razón de la edad, producto de una omisión
lesiva en perjuicio del derecho a la igualdad, análisis para el cual debería
tenerse en cuenta, lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC
y 00007-2015-PI/TC, así como los parámetros establecidos Resolución del Consejo
Directivo 034-2017-SUNEDU/CD Lima, de fecha 25 de setiembre del 2017 (cuya
vigencia ha sido ratificada en el Informe 008-2018-SUNEDU/02-13 de fecha 24 de
enero de 2018).
De ese modo, y evaluado el caso concreto por el fondo, podría,
eventualmente, brindarse al recurrente la posibilidad de participar en un
proceso de evaluación para la contratación de docentes universitarios en la
calidad de extraordinarios por haber sido cesado por límite de edad en el cargo
de docente ordinario.
Por estas razones,
mi voto es porque la presente causa pase al pleno, a fin de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la
causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en
caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
S.
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME
FORTINI