SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Enrique Vásquez Solís contra la sentencia de fojas 650, de fecha 13 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Con fecha 13 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Magistratura (CNM) (ahora Junta Nacional de Justicia), mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución 657-2011-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2011, que resuelve no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarle en el cargo de juez superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, así como de la Resolución 147-2012-PCNM, de fecha 15 de marzo de 2012, que resuelve declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución 657-2011-PCNM; en consecuencia, solicita que se ordene al CNM emitir una nueva resolución debidamente motivada sobre su ratificación, se ordene su inmediata reposición en el cargo de juez superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y que se le reconozca las remuneraciones no percibidas durante el tiempo de su separación, más los intereses legales. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la dignidad e igualdad de la persona humana, al debido proceso, al trabajo, a la buena reputación y al libre desarrollo y bienestar de la persona humana.
3. Según advierte esta Sala, el demandante principalmente alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones y al debido proceso en su dimensión material. Sin embargo, lo realmente pretendido por el demandante es que, a manera de instancia revisora, el Tribunal Constitucional realice una nueva evaluación (reexamen) de la decisión adoptada por el CNM en el marco de sus atribuciones, lo cual constituiría una interferencia en sus competencias exclusivas. Ello, en la medida que el actor no comparte los fundamentos expuestos en las resoluciones cuestionadas y la valoración realizada para decidir su no ratificación como magistrado. Prueba de lo expresado es que el demandante considera que el CNM, al negarle la confianza, no ha analizado correctamente los rubros referidos a su conducta e idoneidad en el cargo.
4. Sin perjuicio de ello, y tomando en cuenta los fundamentos contenidos en las resoluciones cuestionadas, se aprecia que en relación al rubro de conducta el demandante registra como medidas disciplinarias dos multas de 5 % de sus haberes por inobservancia de normas procesales y sustantivas en los proceso judiciales a su cargo, un apercibimiento por no haber consignado los datos de homonimia conforme a la Ley 27411, un proceso disciplinario en trámite ante la OCMA por la revocación del mandato de detención por la medida coercitiva de comparecencia del delito contra la libertad sexual de menor de edad, 27 quejas de las cuales dos se encuentran en trámite; en cuanto a la participación ciudadana, se registraron numerosos escritos cuestionando su conducta e idoneidad vinculados con supuestos actos de corrupción dentro de los procesos judiciales a su cargo, los cuales objetan su idoneidad y probidad en la labor jurisdiccional frente a los ciudadanos, sobre todo si dichos cuestionamientos trascendieron a los medios de comunicación.
5. Por otro lado, en cuanto al rubro de idoneidad en la evaluación de la calidad de las decisiones, se advirtió falta de comprensión y calidad, coherencia lógica y solidez en la argumentación, así como falta de congruencia procesal y fundamentación jurídica. Por todo lo cual, se concluyó que “no ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña como Juez Superior”. De todo lo expuesto, esta Sala advierte que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y lo que el recurrente verdaderamente pretende es un reexamen de lo decidido por la entidad emplazada en el marco de sus competencias.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA  
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