SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la
resolución de fojas 65, de fecha 17 de mayo de 2018, expedida por la Sala Mixta
Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 11 de febrero de 2016, el actor interpone demanda de habeas data contra la Empresa de
Transportes César Vallejo SA. En virtud del derecho de acceso a la información
pública, solicitó que se le informe si, en los últimos 3 años, la referida
empresa ha recibido reclamos relacionados con el servicio público que brinda y,
de ser positiva la respuesta, le informen sobre el tipo o naturaleza de esos
reclamos. Asimismo, solicitó el pago de las costas y los costos del proceso.
Contestación de la demanda
Con
fecha 28 de marzo de 2016, el gerente general de la empresa demandada contestó la demanda y solicitó que sea
declarada improcedente, pues considera que su representada es una empresa
privada y no una entidad pública; por lo que no le alcanza la norma contenida
en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y, por ende,
no está en la obligación de entregar a un particular la información de su
empresa privada.
Resolución de primera instancia o
grado
Con
fecha 28 de febrero de 2017, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda
por considerar que la información solicitada a la empresa emplazada no se
encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos que justifique su
exigibilidad a través del proceso de habeas
data, según las razones siguientes: a) no tiene que ver con las
características del servicio público que prestan, sino con posibles reclamos
que se hubieran producido respecto de la prestación del servicio público
ofrecido; b) no están vinculados a las tarifas por el servicio brindado; y c)
no están referidos a funciones administrativas que ejerzan bajo concesión,
delegación o autorización del Estado.
Resolución de segunda instancia o
grado
Con fecha 17 de mayo de 2018, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por considerar que la solicitud de acceso a la información pública fue presentada a la emplazada el 17 de octubre de 2015 y la demanda de autos fue interpuesta el 11 de febrero de 2016; por lo que deviene en improcedente por extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días que establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (CPConst.).
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto
litigioso
1.
En el presente caso, el actor solicita que se
le informe si en los últimos 3 años la referida empresa ha recibido reclamos
relacionados con el servicio público que brinda y, de ser positiva la
respuesta, que se le informe sobre el tipo o naturaleza de esos reclamos. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho
requerimiento de información resulta atendible o no.
Procedencia
de la demanda
2.
De
conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye
un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al
demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos
constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información
pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado
debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10)
días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del
primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este
requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia
genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser
acreditado por el demandante.
3.
En la medida en que, a través del documento de fojas 1,
el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional y dado que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la
entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo.
4.
Contrariamente a lo señalado por el ad quem que
conoció la presente demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que
se ha cometido un error de apreciación; pues al no existir respuesta de la
emplazada a la solicitud del actor, resulta de aplicación el artículo 44 del
Código Procesal Constitucional ‒de aplicación conforme a la remisión
fijada en el artículo 65 del mismo cuerpo normativo‒. Allí se establece
que, si el agravio consiste en una omisión, el plazo de prescripción no
transcurrirá mientras ella subsista. En atención a ello, y en aplicación del
principio de pro actione,
según el cual, en caso de duda, se preferirá dar trámite a la demanda de habeas data, corresponde evaluar la
posible afectación de derechos fundamentales del recurrente en el presente
caso.
Análisis de la controversia
5.
El derecho de acceso a la información pública se
encuentra reconocido no solo en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución
de 1993, sino también en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y supone –como este Tribunal Constitucional ha establecido en
reiterada jurisprudencia– la facultad que tiene toda persona de solicitar sin
expresión de causa la información que se encuentra en poder de las entidades
estatales y extraordinariamente en las privadas cuando estas brindan servicios
públicos. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en
poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado,
no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que
en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan detentar alguna
que sea de naturaleza pública y, por ende, susceptible de ser exigida y
conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a
quienes se les puede solicitar este tipo de información son aquellas que, pese
a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen
función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del
artículo I de la Ley 27444.
6.
Conforme a lo expuesto, cabe agregar que de
conformidad con el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente
00390-2007-PHD/TC y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto
Supremo 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios
públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a informar sobre:
a) las características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y
c) las funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o
autorización del Estado), lo que supone que la información accesible siempre
habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el
ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho
privado.
7.
Por otro lado, si bien nuestro ordenamiento jurídico
no recoge una definición específica sobre el concepto de servicio público, se
puede decir en forma genérica que son actividades brindadas por entidades u
órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución
o por ley, con la finalidad de dar satisfacción en forma regular y continua a
cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa,
mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a
un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda.
8.
Así, en la sentencia recaída en el Expediente
00034-2004-AI/TC, este Tribunal manifestó “[...] es importante tomar en cuenta
que existen una serie de elementos que en conjunto permiten caracterizar, en
grandes rasgos, a un servicio como público y en atención a los cuales, resulta
razonable su protección como bien constitucional de primer orden y actividades
económicas de especial promoción para el desarrollo del país. Estos son:
a) Su naturaleza esencial para la comunidad.
b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo.
c)
Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un standar mínimo de calidad.
d) La necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad.
Resulta
relevante tomar en cuenta que hoy en día, lo fundamental en materia de
servicios públicos, no es necesariamente la titularidad estatal sino la
obligación de garantizar la prestación del servicio, por tratarse de
actividades económicas de especial relevancia para la satisfacción de
necesidades públicas; y en ese sentido, deviene en indistinto si la gestión la
tiene un privado o la ejerce el propio Estado”.
De tal
manera, el transporte terrestre, debido a su naturaleza regular y a su
finalidad de satisfacer determinadas necesidades sociales, repercute sobre el
interés general y es considerado un servicio público.
9.
A la luz de lo expuesto, este Tribunal Constitucional
considera que la entidad emplazada −Empresa de Transportes César Vallejo SA−
al ejercer actividad económica de transporte terrestre de pasajeros en
microbuses (fojas 23), brinda un servicio que se configura como servicio
público. Por ello, aquella información que se encuentre estrechamente vinculada
a la administración del servicio de transporte que ejerce (como son los reclamos de los últimos 3 años relacionados con el
servicio público que brinda) debe ser ofrecida a
cualquier ciudadano que así lo solicite. Se advierte, entonces, una vulneración
al derecho fundamental de acceso a la información, por tanto, debe estimarse la
presente demanda.
10.
En consecuencia, la demandada debe cumplir con brindar
la información solicitada por el recurrente, previo pago del costo de
reproducción que ello suponga.
Sobre los costos y las costas
procesales
11.
El artículo 56 del Código
Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y
costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada
[…] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago
de costos […]”.
12. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de los costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.
13. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos. Asimismo, se advierte que ya no solo se dirigen contra empresas estatales, sino también contra privadas.
14. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 220 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.
15. Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de habeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.
16. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 % destinado al colegio de abogados del distrito judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.
17. Así las cosas, se advierte que al usar los habeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento 5).
18. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática para el pago de los costos y las costas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso
a la información pública.
2.
En consecuencia, se ORDENA a la Empresa de Transportes César
Vallejo SA que efectúe la entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro de la
información requerida, sin el pago de las costas y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA