SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Tello Ramírez contra la resolución de fojas 178, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el accionante solicita la
inmediata devolución de la Licencia de Conducir X42765285, retenida de forma
indebida por el fiscalizador de transporte de la Superintendencia de Transporte
Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran),
por la presunta comisión de la infracción contenida en el Código F.1 de la
tabla de infracciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte,
aprobado mediante Decreto Supremo 017-2009-MTC y sus modificatorias,
intervención sobre la cual refiere que hasta la fecha no recae sanción alguna;
y que, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo del Acta de Control
2015000438 (Expediente Administrativo
021965-2019-017). Alega la vulneración de sus derechos a la libertad
de tránsito, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
5.
El accionante refiere en un extremo de la demanda que:
1) la unidad vehicular de
placa única de rodaje AUP-138 que conduce tiene la condición de particular, usada
para desplazarse dentro de la región San Martín para asuntos personales y para
labores inherentes a la condición de agricultor; 2) se levantó el Acta de
Control 2015000438, pese a que se constató que el vehículo era de uso
particular, lo que se pudo identificar a través de las placas, del Seguro
Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (Soat); el
vehículo no contaba con cinta reflexiva, ni logotipo de alguna empresa de transporte
público; y no trasladaba pasajero alguno que hubiera cancelado por el servicio
de transporte, por lo que no estaba obligado a contar con permiso otorgado por
la autoridad competente para circular en las vías nacionales, regionales o
urbanas, y no existe disposición legal que lo exija; 3) el vehículo circulaba
en una ruta interurbana, no obstante, Sutran procedió
a levantar el acta de control y retener la licencia de conducir como medida
preventiva, pese a que la facultad de la Sutran en
materia de fiscalización y sanción es en el ámbito nacional e internacional, lo
cual no se produjo en su caso; 4) al momento de la intervención el accionante
no prestaba servicio de transporte público de pasajeros, y no existían indicios
razonables y suficientes que así lo determinen; tampoco transitaba en una ruta
que configura el ámbito nacional (entre dos regiones diferentes), lo que
contraviene el principio de tipicidad previsto en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, razón por la cual la retención de la licencia es
irregular y no fue suscrita en señal de disconformidad; 5) a la fecha ha
presentado de forma oportuna los descargos correspondientes; sin embargo, ha
transcurrido en exceso el plazo legal establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo General para la emisión del pronunciamiento correspondiente;
esto es, se ha agotado la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial;
y 6) la retención demandada deviene en irregular e indebida, sin que haya
cometido infracción alguna, y en su caso se debió aplicar el principio de
oportunidad en sede administrativa.
6.
Se sostiene además que el acta de control no
identifica ni individualiza a alguna de las personas que supuestamente
acompañaban al accionante, no consigna los medios probatorios que sustentan su
intervención y solo aplica la medida de retención de licencia y no la de
internamiento de vehículo-retención de placas, pues la infracción F-1 establece
ambas medidas preventivas, entre otras alegaciones.
7.
El accionante añade que su derecho a desplazarse se ha visto restringido
por la retención indebida de la licencia de conducir, pues se ve impedido del
uso del vehículo de placa única de rodaje AUP-138, de uso particular, ya que no
puede trasladar a su familia, entre otras actividades inherentes a su persona,
medida preventiva que se extinguió de pleno derecho el 11 de abril de 2019, por
cuanto nunca se le notificó la resolución de procedimiento sancionador. Sin
embargo, esta Sala considera que el contenido del recurso de agravio
constitucional no alude a un asunto que requiera una tutela de especial
urgencia en este extremo, al haberse producido la sustracción de la materia.
8.
Mediante
Oficio 000097-2021-SUTRAN-UDSM, de fecha 25 de marzo de 2021, el jefe (e) de la
Unidad Desconcentrada de San Martín de la Sutran,
remitió información sobre el Expediente Administrativo 021965-2019-017,
solicitado por el Tribunal Constitucional, a través del Oficio
030-2021-SER-SAL1/TC, por lo que, conforme se advierte de la Resolución
Administrativa 3220441662-S-2020-SUTRAN/06.4.1, de fecha 3 de diciembre de 2020
(obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), se resuelve caducar el
procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Resolución
Administrativa
3219033814-S-SUTRAN/06.4.1, de fecha 22 de noviembre de 2019, y, en
consecuencia, archivar todos los actuados conforme a lo señalado en la parte
considerativa de la resolución e iniciar el procedimiento administrativo
sancionador contra don Jorge Luis Tello Ramírez, conductor del vehículo de
placa de rodaje AUP138 y doña Rodríguez Huamán Elizabeth propietaria, por la
presunta comisión de la conducta tipificada con código F.1 del literal a), infracciones
contra la formalización del Transporte del Anexo 2 “Tabla de Infracciones y
Sanciones del RNAT”, toda vez que no se acreditó contar con la autorización
para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros y caducar y
aplicar las medidas preventivas de retención de la licencia de conducir.
9.
Del
mismo modo, mediante Resolución Administrativa 3220444292-S-2020-SUTRAN/06.4.1,
de fecha 9 de diciembre de 2020 (obrante en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional), se resuelve levantar la medida preventiva de retención de la
licencia de conducir X42765285, y, asimismo, encargar a la unidad desconcentrada
correspondiente su devolución, siempre que corresponda al titular, conforme a
lo expuesto en la referida resolución. También es necesario precisar que, en el
citado oficio remitido por la Sutran, se indica que
las precitadas resoluciones cuentan con notificaciones infructuosas, pues no se
ha logrado ubicar la dirección de los administrados, y que se están realizando
las gestiones correspondientes a efectos de volver a realizarlas. Por ello,
esta Sala considera que en este extremo no existe necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia,
por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de
la demanda.
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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