SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Tello Ramírez contra la resolución de fojas 178, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el accionante solicita la inmediata devolución de la Licencia de Conducir X42765285, retenida de forma indebida por el fiscalizador de transporte de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran), por la presunta comisión de la infracción contenida en el Código F.1 de la tabla de infracciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo 017-2009-MTC y sus modificatorias, intervención sobre la cual refiere que hasta la fecha no recae sanción alguna; y que, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo del Acta de Control 2015000438 (Expediente Administrativo 021965-2019-017). Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

5.             El accionante refiere en un extremo de la demanda que: 1) la unidad vehicular de placa única de rodaje AUP-138 que conduce tiene la condición de particular, usada para desplazarse dentro de la región San Martín para asuntos personales y para labores inherentes a la condición de agricultor; 2) se levantó el Acta de Control 2015000438, pese a que se constató que el vehículo era de uso particular, lo que se pudo identificar a través de las placas, del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (Soat); el vehículo no contaba con cinta reflexiva, ni logotipo de alguna empresa de transporte público; y no trasladaba pasajero alguno que hubiera cancelado por el servicio de transporte, por lo que no estaba obligado a contar con permiso otorgado por la autoridad competente para circular en las vías nacionales, regionales o urbanas, y no existe disposición legal que lo exija; 3) el vehículo circulaba en una ruta interurbana, no obstante, Sutran procedió a levantar el acta de control y retener la licencia de conducir como medida preventiva, pese a que la facultad de la Sutran en materia de fiscalización y sanción es en el ámbito nacional e internacional, lo cual no se produjo en su caso; 4) al momento de la intervención el accionante no prestaba servicio de transporte público de pasajeros, y no existían indicios razonables y suficientes que así lo determinen; tampoco transitaba en una ruta que configura el ámbito nacional (entre dos regiones diferentes), lo que contraviene el principio de tipicidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la cual la retención de la licencia es irregular y no fue suscrita en señal de disconformidad; 5) a la fecha ha presentado de forma oportuna los descargos correspondientes; sin embargo, ha transcurrido en exceso el plazo legal establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General para la emisión del pronunciamiento correspondiente; esto es, se ha agotado la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial; y 6) la retención demandada deviene en irregular e indebida, sin que haya cometido infracción alguna, y en su caso se debió aplicar el principio de oportunidad en sede administrativa.

 

6.             Se sostiene además que el acta de control no identifica ni individualiza a alguna de las personas que supuestamente acompañaban al accionante, no consigna los medios probatorios que sustentan su intervención y solo aplica la medida de retención de licencia y no la de internamiento de vehículo-retención de placas, pues la infracción F-1 establece ambas medidas preventivas, entre otras alegaciones.

 

7.             El accionante añade que su derecho a desplazarse se ha visto restringido por la retención indebida de la licencia de conducir, pues se ve impedido del uso del vehículo de placa única de rodaje AUP-138, de uso particular, ya que no puede trasladar a su familia, entre otras actividades inherentes a su persona, medida preventiva que se extinguió de pleno derecho el 11 de abril de 2019, por cuanto nunca se le notificó la resolución de procedimiento sancionador. Sin embargo, esta Sala considera que el contenido del recurso de agravio constitucional no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia en este extremo, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

8.             Mediante Oficio 000097-2021-SUTRAN-UDSM, de fecha 25 de marzo de 2021, el jefe (e) de la Unidad Desconcentrada de San Martín de la Sutran, remitió información sobre el Expediente Administrativo 021965-2019-017, solicitado por el Tribunal Constitucional, a través del Oficio 030-2021-SER-SAL1/TC, por lo que, conforme se advierte de la Resolución Administrativa 3220441662-S-2020-SUTRAN/06.4.1, de fecha 3 de diciembre de 2020 (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), se resuelve caducar el procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Resolución Administrativa  3219033814-S-SUTRAN/06.4.1, de fecha 22 de noviembre de 2019, y, en consecuencia, archivar todos los actuados conforme a lo señalado en la parte considerativa de la resolución e iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra don Jorge Luis Tello Ramírez, conductor del vehículo de placa de rodaje AUP138 y doña Rodríguez Huamán Elizabeth propietaria, por la presunta comisión de la conducta tipificada con código F.1 del literal a), infracciones contra la formalización del Transporte del Anexo 2 “Tabla de Infracciones y Sanciones del RNAT”, toda vez que no se acreditó contar con la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros y caducar y aplicar las medidas preventivas de retención de la licencia de conducir.

 

9.             Del mismo modo, mediante Resolución Administrativa 3220444292-S-2020-SUTRAN/06.4.1, de fecha 9 de diciembre de 2020 (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), se resuelve levantar la medida preventiva de retención de la licencia de conducir X42765285, y, asimismo, encargar a la unidad desconcentrada correspondiente su devolución, siempre que corresponda al titular, conforme a lo expuesto en la referida resolución. También es necesario precisar que, en el citado oficio remitido por la Sutran, se indica que las precitadas resoluciones cuentan con notificaciones infructuosas, pues no se ha logrado ubicar la dirección de los administrados, y que se están realizando las gestiones correspondientes a efectos de volver a realizarlas. Por ello, esta Sala considera que en este extremo no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA