Pleno. Sentencia 53/2021

EXP. N.° 00321-2020-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ADRIÁN  SERÍN  SALAZAR, representado por  CARLOS  ALBERTO  ZELADA DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la Audiencia Pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila abogado de don Adrián Serín Salazar contra la resolución de fojas 143, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de octubre de 2019 (f. 1), interpone demanda de habeas corpus a favor de don Adrián Serín Salazar y la dirige contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión – Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, señores León García, Vojvodich Tocón y Carranza Rodríguez; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Solicita la nulidad de: (i) la Resolución 65 (f. 97), de fecha 13 de setiembre de 2019, que ordenó se gire la papeleta de ingreso del favorecido al establecimiento penal de varones “Trujillo I” del centro poblado menor “El Milagro” del distrito de Huanchaco, en el proceso en el que se le investiga por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 333-2001-SALA MIXTA HUAMACHUCO/Antiguo 36-2007-SMH/165-2003-3ST-TRUJILLO); (ii) la Resolución 67 (f. 111) por la cual los demandados declararon infundada la nulidad solicitada por la defensa del favorecido contra la Resolución 65 e improcedente la libertad procesal del favorecido; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Alega la violación del derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Alega que el favorecido fue detenido el día 14 de setiembre de 2001 por la policía de Huamachuco, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; que según se advierte en la sentencia de primera instancia, el favorecido fue absuelto por la Tercera Sala en lo Penal, por lo cual con fecha 12 de octubre de 2004, se le otorgó libertad. Precisa que la sentencia absolutoria fue declarada nula con fecha 29 de abril de 2005, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y ordenó su captura. Sostiene que el favorecido fue recapturado el 13 de septiembre del 2019 y de manera ilegal se le comunica el inicio de juicio oral para el día 26 de septiembre de 2019; y que en el quinto considerando de la Resolución 65 se ordenó su internamiento al establecimiento penitenciario sin tener en cuenta que el favorecido con anterioridad ya había purgado más de treinta y seis meses de prisión hasta la fecha que fue absuelto.

 

Señala que ante los demandados solicitó la libertad del favorecido por exceso de detención, solicitud que, con fecha 4 de octubre de 2019, fue declarada improcedente con una motivación aparente. Arguye que en la apertura de audiencia participó el juez Carlos Falla Salas en su calidad de presidente de la Sala; sin embargo, este no suscribió la Resolución 67.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo (f. 118), con fecha 10 de octubre de 2019, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas cumplen con las exigencias que importan el principio del debido proceso, tutela procesal efectiva, legalidad, derecho de defensa, derecho a la prueba, derecho a la presunción de inocencia y derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Precisa que en el fundamento jurídico que sustenta la decisión se aprecia coherencia entra la imputación, la actividad probatoria y lo resuelto por la justicia ordinaria. 

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 143), con fecha 14 de noviembre de 2019, confirmó la apelada por considerar que los demandados han aplicado lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 en el cual se dispone que “(…) No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa”. Asimismo, no se ha configurado el presupuesto de la libertad procesal referida a no incurrir en una defensa obstruccionista, lo cual ha sido el fundamento principal para que los magistrados demandados consideren que el mandato de detención no había vencido, tal como se ha detallado en la Resolución 65 cuestionada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 65 (f. 97), de fecha 13 de setiembre de 2019, que ordenó se gire la papeleta de ingreso del favorecido al establecimiento penal de varones “Trujillo I” del centro poblado menor “El Milagro” del distrito de Huanchaco, en el proceso en el que se le investiga por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 333-2001-SALA MIXTA HUAMACHUCO/Antiguo 36-2007-SMH/165-2003-3ST-TRUJILLO); (ii) la Resolución 67 (f. 111), por la cual los demandados declararon infundada la nulidad solicitada por la defensa del favorecido contra la Resolución 65 e improcedente la libertad procesal de este; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

 

2.             Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.

 

Consideraciones preliminares

 

3.             El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo (f. 118), con fecha 10 de octubre de 2019, declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, se advierte de autos que las autoridades judiciales demandadas no quedan en indefensión, pues el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó para el proceso conforme se aprecia a fojas 150 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa.

 

Análisis del caso

 

4.             Este Tribunal ha dejado establecido a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC) que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”

 

5.             En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso señalado en el fundamento anterior que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

6.             Asimismo, en la Sentencia 00728-2008-PHC/TC se ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.             En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe entonces preguntarse qué es lo que dicen las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento y si es cierto o no que afectaron el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o, lo que es lo mismo, si adolecieron de vicios como los descritos en los fundamentos up supra.

 

8.             Este Tribunal, en la Sentencia 00896-2009-PHC/TC, resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Asimismo, ha delimitado el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (cfr. Sentencia 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7)

 

9.             En el presente caso, el recurrente cuestiona, en primer término, la Resolución 65 (f. 97), de fecha 13 de setiembre de 2019, emitida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, una vez producida la captura del favorecido (quien tenía orden de captura desde que la Corte Suprema anuló la sentencia absolutoria de fecha 12 de octubre de 2004), señaló fecha para el inicio del juicio oral y ordenó el ingreso del favorecido a un establecimiento penitenciario. Al respecto, este Tribunal aprecia que los demandados, específicamente en el fundamento quinto (f. 99) de la precitada resolución, cumplieron con motivar por qué ordenaron el internamiento del favorecido en un establecimiento penitenciario, al señalar que, medianet resolucipon de fecha 23 de setiembre de 2004, la sala superior que lo absolvió había denegado un pedido de libertad en atención a que no se habrían cumplido los 36 meses de detención, debido a las dilaciones intencionadas ocasionadas por el abogado que patrocinó al favorecido, descontándose 3 meses al plazo cumplido.

 

10.         A mayor abundamiento, sobre la cuestionada Resolución 65, este Tribunal considera que los demandados la motivaron adecuadamente, pues por las dilaciones generadas por la defensa del favorecido, que sirvieron de fundamento para descontar el tiempo total de carcelería, correspondía que cumpla con satisfacer el plazo total de detención regulado en la norma procesal. Sobre el particular, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la misma resolución cuestionada se fijó como fecha para inicio del juicio oral el 26 de setiembre del 2019.

 

11.         Este Tribunal considera oportuno resaltar que la decisión de los demandados sobre el internamiento del favorecido en un centro penitenciario obedece a que, como se ha mencionado supra, el favorecido no cumplió con el plazo máximo de detención, y se sustrajo de la acción de la justicia por casi quince años.

 

12.         Respecto a la Resolución 67 (f. 111), que el recurrente cuestiona que resolvió la nulidad planteada por la defensa del favorecido contra la Resolución 65. Este Tribunal aprecia que los jueces demandados, en los fundamentos 2.17 al 2.19 (ff. 116 a 117) han motivado adecuadamente la decisión que determinó no acoger la nulidad planteada y la solicitud de libertad del favorecido. En ese mismo sentido, respecto a la alegación del demandante de que uno de los magistrados suscribió la Resolución 67 sin estar facultado para ello, este Tribunal aprecia que los mismos magistrados que suscribieron la Resolución 65 son los que suscribieron la Resolución 67.

 

13.         Finalmente, este Tribunal cree oportuno recordar que no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en las que se perpetró un delito que se investiga, ni se puede pretender que se introduzca en el criterio de los jueces para resolver las situaciones de hecho que a razón de su facultad constitucional de administrar justicia han sido sometidas a su conocimiento, pero en cambio sí es un órgano en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida sobre si estos fueron o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que con la emisión de las resoluciones judiciales en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales conforme se advierte de los fundamentos supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES