EXP. N.° 00321-2021-PA/TC
LIMA
CELIS GUILLERMO REYES LEÓN, JUSTO GUILLERMO
YÁÑEZ CÁRDENAS Y EDWIN ROJAS PUMAYLLE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Celis Guillermo Reyes León, don Justo Guillermo Yañez Cárdenas, y, don Edwin
Rojas Pumaylle contra la resolución de fojas 111, de 11 de noviembre de 2019,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, los recurrentes interponen demanda
de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Breña de la Corte Superior
de Justicia de Lima. Plantean, como petitum,
que se declaren nulas:
a.
La Resolución 13 [cfr. fojas 31], de 10 de julio de
2018, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Breña de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que denegó su recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución 11 [cfr. fojas 18], de fecha 5 de junio de 2018, que
declaró improcedente la nulidad que dedujeron contra la Resolución 6 [primer
extremo del recurso de agravio constitucional]; y,
b.
La Resolución 6 [cfr. fojas 13], de 30 de julio de
2018, dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Breña de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró que “don Carlos Cánepa Marchese falleció Ab intestado, en esta capital con
fecha veintitrés de agosto del año dos mil tres, y que son sus únicos y
universales herederos: Albedo Silvio Marchese Rossi, Martha Gisella y Alfredo
Renato Marchese López” [segundo extremo del recurso de agravio
constitucional].
3.
En
lo relativo al primer extremo del recurso de agravio constitucional, los
demandantes alegan que, de modo arbitrario, se les denegó el recurso de
apelación formulado contra la Resolución 11, pese a tener un interés objetivo
en que declare la nulidad de aquella sentencia. Por ello, denuncian la vulneración
concurrente de su derecho fundamental de acceso a los recursos y de su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
4.
Y,
en relación al segundo extremo del recurso de agravio constitucional, los recurrentes
sostienen que: (i) don Alberto Silvio Marchese Rossi, (ii) Martha Gisella
Marchese López, y, (iii) don Alfredo Renato Marchese López interpusieron
dolosamente una demanda de sucesión intestada, pese a tener conocimiento de la
existencia del testamento de don Carlo Cánepa Marchese, quien designó como
herederos a sus sobrinos (i) Devora Prina Cánepa y (ii) Favio Prina Cánepa,
quienes residen en Génova, Italia, y no han participado en ese proceso no
contencioso. En su opinión, la citada resolución les causa un perjuicio objetivo,
pues, (i) don Alberto Silvio Marchese Rossi, (ii) Martha Gisella Marchese
López, y, (iii) don Alfredo Renato Marchese López, pretenden desalojarlos de
los predios que ocupan, los que eran de propiedad del causante.
Consiguientemente, consideran que la citada resolución constituye una amenaza a
su derecho a la posesión.
5.
Ahora
bien, en lo concerniente al primer extremo del recurso de agravio
constitucional, este Tribunal Constitucional observa, en primer lugar, que la
Resolución 11 [cfr. fojas 18], de fecha 5 de junio de 2018, emitida por el
Primer Juzgado de Paz Letrado de Breña de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró improcedente su nulidad basándose en lo siguiente:
TERCERO.- Que, realizando el estudio y análisis de lo actuado,
sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, arribamos a la siguiente conclusión:
1) Que, en relación a los medios probatorios ofrecidos en la demanda de
Sucesión Intestada, se verifica que la parte emplazante cumplió estrictamente
con los requisitos establecidos para este trámite; 2 ) Que, en cuanto al testamento
otorgado por don Carlos Cánepa Marchese, a mayor abundamiento de pruebas se
cumple con adjuntar la copia literal de la partida Electrónica N° 23183919 del
Registro de Testamentos de Lima, con el cual acredita el tracto sucesivo
ocurrido desde el otorgamiento del testamento y el momento en que caducó,
configurándose la causal prevista en el artículo 805° inciso 2 del Código
Civil, al existir la renuncia expresa a la herencia por parte del Carlos
Marchese Cánepa quien fuera instituido como heredero por el testador Carlos
Cánepa Marchese, por lo que a tenor de lo previsto por el inciso 4 del artículo
815° del Código Civil, la herencia corresponde a los herederos legales, calidad
que acreditan los recurrentes de la sucesión con la copia certificada de la
Partida Electrónica del Registro de Testamentos, así también en este extremo
debe tenerse en cuenta la siguiente Jurisprudencia:
(…)
Por consiguiente, con los argumentos que anteceden, se
ha cumplido con acreditar meridianamente que, las personas que se consideren
con vocación hereditaria, tienen expedito su derecho para recurrir y hacer
valer su derecho como corresponde en la instancia legal correspondiente; QUINTO.- Que, dicho todo lo
anterior, también ha quedado plenamente establecido que los recurrentes, Jayro
Trinidad Nolasco, Celis Guillermo Reyes León, Justo Guillermo Yañez Cárdenas y
Edwin Rojas Pumaylle, carecen de vocación hereditaria, por lo tanto son
personas ajenas al presente proceso, quienes carecen de interés y legitimidad
para obrar, siendo de aplicación en dicho extremo lo previsto por el artículo
139° Inciso 13 de la Constitución Política del Estado, el mismo señala expresamente
que: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional la
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada..."
condición que no procede para quienes acrediten vocación hereditaria, como
antes se ha señalado […].
6.
En
segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional también observa que la
Resolución 13 [cfr. fojas 31], dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de
Breña de la Corte Superior de Justicia de Lima, se funda en lo siguiente:
Estando a que los recurrentes carecen de vocación
hereditaria y de interés para obrar en el presente proceso, en consecuencia, de
conformidad con lo previsto por el artículo 128 del Código Procesal Civil: Se
RECHAZA el escrito que antecede, devuélvase bajo constancia y continúese el proceso
conforme a su estado.
7.
Atendiendo
a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo
argumentado no compromete el ámbito de protección del derecho fundamental de
acceso a los recursos ni el ámbito de protección del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que, como ha sido
transcrito, los recurrentes no tienen legitimidad para participar en el proceso
no contencioso subyacente, debido a que no tienen la calidad herederos del
causante, como ellos mismos lo reconocen. Queda claro, entonces, que la
Resolución 13 cumple con justificar la referida denegación de su recurso.
8.
En todo caso, si la fundamentación esgrimida en
la Resolución 13 es correcta o incorrecta —desde el punto de vista del Código Civil y del Código Procesal
Civil—, no es un
tópico sobre el cual corresponde que esta Sala se detenga, pues, como ha sido
reiterado en múltiples ocasiones, la determinación, la interpretación y la ulterior
aplicación del Derecho infraconstitucional,
son asuntos que les corresponden analizar y decidir a los órganos de la
judicatura ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se
transgreda el ámbito normativo de algún derecho fundamental. Sin embargo, esto
último, como ha sido reseñado, no es el caso.
9.
En consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la
causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto
por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para
expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en
la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los
fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o
fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó el Tribunal de
Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993
convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del
79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de
un órgano ad hoc, independiente del
Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la
vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979 estableció que
el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el
territorio nacional para conocer, en vía
de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo
que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para
fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre
los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la
Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica
del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció,
en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución
denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha
incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la
demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia,
devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío)
para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a
todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y
vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993.
En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la
libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia
de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la Constitución Política
del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional "conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a diferencia de lo que
acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia
constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda
pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al
peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un
pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar a la parte
como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un
Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los
derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual
evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a
ser oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales
de la libertad
8.
La administración de justicia
constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su
creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a
toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas
las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen
sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento respecto a la
emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está
relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos
pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo
proceso constitucional.
10.
Sobre la intervención de las partes,
corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia
constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las
personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho
a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe añadir que la participación directa de
las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de
vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo
contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin
permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y
antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible
de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos
que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no
por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar
de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso
que resuelve.
12.
En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un
verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo" 1, y que "para que exista debido proceso legal
es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables" 2.
Naturaleza
Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13.
El modelo de "instancia de fallo"
plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal
Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho
Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como
órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14.
Cuando se aplica a un proceso
constitucional de la libertad la denominada "sentencia
interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su
verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene
competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el
recurso de agravio constitucional.
15.
De conformidad con los artículos 18 y 20
del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no
"concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del
Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse
sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho
recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega
como un agravio que le causa indefensión.
16.
Por otro lado, la "sentencia
interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas
imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser
aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber,
identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo,
convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se
podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su
manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a
decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a
los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal
Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC
0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros
fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino
Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de
la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad
(supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del
derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin embargo, el hecho de que los procesos
constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la
de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar
la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19.
Por tanto, si se tiene en cuenta que la
justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger
y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en
el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el
Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la
adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos
esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si
se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le
queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
20.
Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
"la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de
la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución
de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una
sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante
contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido
como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y
legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva
instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La
Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo
202º, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal propósito habilitador
de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional en su
artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a favor del
demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando esa línea habilitadora
de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de
agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que
la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto, dentro de la lógica de
la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la concesión y, por
tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio constitucional,
es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus
Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.
6. Por
tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la
concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a
una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción
nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o
improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y
concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no
tiene competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría
volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado
y concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta
interpretación del precedente Vásquez Romero.
7. En
armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el
Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un
proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si
los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito,
instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que,
como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse,
originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la
pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al
examen del fondo del asunto.
8. Además, cualquier intento
de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un
análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente
motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional
que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la
Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la
llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de
interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero
pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente
contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y
extensión del precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta
un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de
casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos
constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos
4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones
descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso
equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria
denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su
aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona
el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela
procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139,
incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código
Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas dos
situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo
dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho
precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el
Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y
admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo
de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos
derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI
1 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de
2009, párrafo 29.
2 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine
y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia
del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
*Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia
de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada,
contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y
existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.