SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Zenón Landa Cajahuanca contra la sentencia de fojas 187, de fecha 21 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que cumpla con otorgarle renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haber realizado labores mineras por más de 35 años expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Refiere que mediante el dictamen médico de fecha 9 de julio de 1997, emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social - Hospital de Apoyo III de La Oroya (f. 4), se le diagnosticó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo del 50 %.

 

3.             En el fundamento 25 de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, perdían valor probatorio si se demuestra entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

4.             Mediante Carta 884-D-HAHA-GREJ-ESSALUD-2018 (f. 74), de fecha 12 de agosto de 2018, el director del Hospital II Alberto Hurtado Abadia, emitió respuesta al pedido de información solicitado por el juzgado y adjuntó la historia clínica del dictamen médico emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social - Hospital de Apoyo III de la Oroya (ff. 66 a 77), del cual se advierte que no obra el examen médico auxiliar de espirometría y tampoco el informe emitido por el radiólogo;  motivo por el cual el certificado médico carece de valor probatorio.

 

5.             Por consiguiente, en el presente caso, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

2.             Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:

 

"Regla sustancial 1:

El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos.

 

Regla sustancial 2:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.  (…)"

 

3.             Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.

 

4.             Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.

 

5.             En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el certificado médico, emitido por la comisión evaluadora de enfermedades profesionales del Hospital La Oroya, de fecha 9 de julio de 1997 (f. 4), en el que se consigna que padece de neumoconiosis por polvos I° con un 50 % de menoscabo. Sin embargo, en la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 66 a 77), el médico ordena que el actor se realice exámenes auxiliares de espirometria y rayos X de tórax y luego le diagnostica neumoconiosis, pero no obran los exámenes solicitados, lo cual no resulta congruente con el diagnóstico médico.

 

6.             En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA