EXP. N.° 00337-2021-PA/TC
LIMA
WÉRNER SAÚL
GUEVARA VARGAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Wérner Saúl Guevara Vargas contra la
resolución de fojas 357, de 20 de agosto de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda
de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, el recurrente solicita la nulidad de la audiencia de vista y de la
Resolución 8, de 23 de enero de 2018 (p. 155, vuelta), expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que,
confirmando la apelada, declaró infundada su excepción de improcedencia de
acción que dedujera en la causa penal seguida en su contra por la supuesta
comisión del delito de colusión agravada en agravio del Gobierno Regional de
Loreto (Exp. 1205-2016); así como la nulidad de la Queja
267-2018 LORETO, de 28 de mayo de 2018, expedida por la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 237, vuelta), que
desestimó su recurso. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones y a la pluralidad de la instancia.
3.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que contra la cuestionada
Resolución 8, conforme a lo establecido por el artículo 413 del Nuevo Código
Procesal Penal, correspondía interponer el recurso de casación, mas no el de
nulidad. No obstante ello, la defensa del recurrente
presentó su recurso de nulidad, el cual fue denegado mediante Resolución 10, de
12 de marzo de 2018, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Loreto (fojas 192).
4.
Adicionalmente,
con posterioridad a lo dicho, el recurrente todavía interpuso recurso de
apelación por denegatoria de nulidad —cfr. escrito de 4 de abril de 2018 (fojas
198)—, así como recurso de queja, para que se eleve a la Corte Suprema de
Justicia de la República lo actuado en el incidente de nulidad deducido —cfr.
escrito de 18 de abril de 2018 (fojas 219)—, desplegando una actividad procesal
inconducente para la reversión de la Resolución 8. Por esta razón, esta Sala
del Tribunal Constitucional considera que el recurrente ha dejado consentir la
cuestionada Resolución 8. Siendo ello así, de acuerdo con lo previsto por el artículo
4 del Código Procesal Constitucional, no corresponde emitir un pronunciamiento
de fondo en el presente caso.
5.
En
consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia
suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Convendría hacerle
presente a la parte recurrente que en el ordenamiento jurídico peruano la
tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas
manifestaciones.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor
respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto
singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante
establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA,
por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como
corte de revisión o fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó
el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la
Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de
fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia
constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de
garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos
fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979
estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control
de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para
conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no
constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la
causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o
lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385,
Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese
momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar
una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma
errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y
resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la
deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la
República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos,
procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante
amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución
de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro,
a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos
constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal
Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la
Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde
al Tribunal Constitucional "conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento".
Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los
derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe
los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho
fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo
1), y "la observancia del debido
proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a
diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la
última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda
pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al
peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un
pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar
a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa;
además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa
de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual
evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La administración de justicia
constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su
creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a
toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas
las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen
sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento
respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia
de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en
tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del
poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta
constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes
a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas
garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa
de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye
un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la
esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su
favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal
Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto,
las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque
el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino
por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de
derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que el derecho de defensa "obliga
al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como
objeto del mismo" 1, y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un
justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma
efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"
2.
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la
Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es
con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete
supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también
está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la
denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio
constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal
Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos
"recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso.
Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo
que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende,
no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el
contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le
causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece
como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido,
en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en
supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No
hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada
sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el
derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas
garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de
predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían
que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su
respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis
mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC
repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el
caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC
02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la
naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad
(supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del
derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la
libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos
ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia
principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede
constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los
derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente
caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para
poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no
encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la
jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho
de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda
garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada
cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la
comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial
auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en
la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente
proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente
vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido
como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas
por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano
de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una
resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando esa línea
habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo
constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria
de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar
ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder
Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el
Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que
la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto, dentro de
la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la concesión
y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente
Vásquez Romero.
7. En
armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el
Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un
proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si
los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito,
instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que,
como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse,
originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la
pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al
examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás,
considero pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el
precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso
incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este
contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una
buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los
procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr.
artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas
dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo
dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho
precedente.
El sentido de mi
voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite
regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las
partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se
presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI
1 Corte IDH. Caso Barreto Leiva
vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.
2 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros
vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
*Carencia de
fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia
constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un
precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos
desestimatorios sustancialmente iguales.