Pleno. Sentencia 167/2021
EXP. N.° 00339-2018-PA/TC
CAJAMARCA
FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021,
se consideró aplicar, en la
causa de autos,
lo previsto en el artículo 5, primer párrafo,
de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece,
entre
otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos
emitidos. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los
magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez (quien votó en fecha
posterior) y
Espinosa-Saldaña Barrera,
que resuelven:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Por su parte, los
magistrados Ledesma Narváez (ponente), Ferrero Costa (quien
votó
en fecha posterior) y Sardón de Taboada (con fundamento de voto) votaron,
en minoría, por declarar improcedente la demanda
de amparo.
La Secretaría
del Pleno deja constancia
de que
la presente razón encabeza los
votos antes referidos, y
que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie
de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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CAJAMARCA
FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito
el siguiente voto singular,
el mismo que se sustenta en
las siguientes consideraciones:
1. El recurrente solicita que, se ordene a la Municipalidad Provincial de Cajamarca la
homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obrero
de limpieza pública
en
la municipalidad emplazada. Cuestiona que, por ser un trabajador
contratado a plazo
indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene
percibiendo una remuneración menor en
comparación con otros trabajadores, pese
a realizar las mismas funciones.
Así,
precisa que, viene percibiendo una remuneración de S/
875.00, mientras que sus
compañeros de trabajo, pese
a efectuar las mismas labores y cumplir un mismo
horario de trabajo, perciben una remuneración mayor, ascendente a la suma de
S/ 2842.78.
Alega la vulneración de sus derechos lo que vulnera el principio–derecho de igualdad
y a la no discriminación,
y a una remuneración justa
y equitativa.
Cuestión previa
2. En esa línea, cabe señalar que en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario El Peruano el 22 de julio de 2015,
este Tribunal estableció los criterios para
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
En ese sentido, se deben analizarse dos niveles para terminar si la
materia controvertida
puede revisarse o
no en
sede constitucional:
a)
La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La
estructura del proceso, correspondiendo verificar
si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura
idónea)
y; (a.2) El
tipo de tutela que brinda el proceso, si
es
que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la
misma manera que el proceso de
amparo (tutela
idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra
el
análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La
urgencia por la
irreparabilidad
del
derecho afectado, corresponde
analizar si la
urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad
del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud
del derecho invocado no requiere
de una tutela urgente.
3. Desde una perspectiva objetiva, considero que ningún proceso ordinario hubiera
sido igualmente satisfactorio al proceso de amparo en términos de celeridad, pues,
su naturaleza es breve, al contener etapas procesales cortas (artículo 53 del Código Procesal Constitucional),
carecer
de
etapa
probatoria
(artículo
9
del Código
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FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
Procesal Constitucional), entre otras características que son propias del proceso de amparo.
4. Se advierte que, a la fecha de interposición de la demanda (24 de enero de 2014), ya se encontraba vigente en el distrito judicial de Cajamarca la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497; sin embargo, es necesario precisar que los casos de obreros
municipales y similares interpuestos se
podrán tramitar a través del amparo. Ello
en
base al tiempo que viene transcurriendo en la tramitación de proceso y la
instancia en la que se encuentra
la causa; de allí que, no resultará
igualmente satisfactorio que
en
el estado del proceso se pretenda
que el recurrente
inicie
un nuevo proceso en la
vía ordinaria. Por otra parte, desde la perspectiva
subjetiva, estos trabajadores (obreros municipales) se encuentran en una
situación de
vulnerabilidad versa
sobre una controversia referida
a una supuesta afectación de su derecho a
una remuneración justa
y equitativa, y del principio-derecho de
igualdad y a la no discriminación, el cual goza de
protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución
Política del
Perú.
Sobre la afectación del
principio - derecho de igualdad y no discriminación
5. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda
persona tiene derecho (…)
a la
igualdad ante la
Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional ha
precisado que estamos frente a un
derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a
los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr.
STC 02835-2010-AA,
fundamento
jurídico 38).
6. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente
el
sentido de sus decisiones en
casos sustancialmente iguales.
7. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de
diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que
no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se
estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde
en
causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de
trato constitucionalmente
intolerable (Cfr. STC 02974-2010-
AA, fundamento jurídico 8; STC
02835-2010-AA,
fundamento jurídico 41).
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8. Entendida el derecho a la igualdad en los términos anteriormente descritos, el
mecanismo que ha utilizado el Tribunal Constitucional para
determinar cuándo
estamos frente a un
trato desigual es el
test
de razonabilidad.
9. Sin embargo, el derecho a la igualdad definida en estos términos por nuestra jurisprudencia constitucional, a nuestro juicio, no es suficiente para dar cuenta de las violaciones sistemáticas. En ese sentido, aquellas personas que padecen los
efectos de esa discriminación
no pueden salir de esa situación
en forma individual
y por sus propios medios, sino que
se requieren medidas de acción positiva reparadoras o transformadoras para lograr igualdad real de oportunidades para el
ejercicio de los derechos1.
En consecuencia, considero que los alcances del derecho
a la igualdad deberían ser ampliados
por la justicia constitucional.
10.
Lo que
nuestro Tribunal
Constitucional
ha
desarrollado en
parte
de
su
jurisprudencia es la igualdad formal en tanto ha sostenido que no hay vulneración
al
derecho a la igualdad siempre
que se trate del mismo modo a las personas que
se encuentran en una idéntica
situación. Esta primera tesis tiene algunos inconvenientes. Primero no da cuenta de las violaciones estructurales, pues parte de comparar una
situación individual frente a otras. Asimismo, no examina si las
razones por las que se realizó la clasificación son legítimas. Finalmente, no verifica cuáles son las circunstancias y las propiedades relevantes para
que
una situación pueda ser calificada como
desigual.
11. Una segunda manera de abordar la igualdad es a través de una perspectiva material.
Lo que
se busca aquí es la
razonabilidad de la medida presuntamente contraria
al derecho a la igualdad. Para lograr dicho cometido,
se utilizan tres sub exámenes,
que han sido tomados del principio de proporcionalidad, es decir, hay que analizar
la idoneidad, necesidad y proporcionalidad
en
sentido estricto,
cuyos contenidos han sido desarrollados por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a
la cual nos remitimos.
12.
Una vez precisado los tres sub exámenes de igualdad, conviene ahora determinar
su ámbito de
aplicación, el mismo que
se hará en diferentes intensidades. Así
tenemos los siguientes escrutinios2:
i) Escrutinio leve: Se parte de la presunción de legitimidad/
constitucionalidad de la clasificación realizada por el legislador.
En consecuencia, la carga de la argumentación la tiene quien se encuentra
presuntamente vulnerado en
su derecho a la igualdad.
1 CLÉRICO, Laura y ALDAO, Martín. “Nuevas miradas de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos: la
igualdad
como retribución y como reconocimiento”. En:
Lecciones y Ensayos, N° 89, 2011, pp. 142-143.
2 Ídem, pp. 147-148.
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ii) Escrutinio intermedio: Exige una relación más sustancias entre
clasificación, criterio de clasificación, efectos de
la clasificación y razones justificatorias, así debe demostrarse una relación estrecha entre clasificación y razones justificatorias
y alegarse algún fin estatal importante que
justifique la clasificación.
iii)Escrutinio
estricto: Implica partir de la presunción de la arbitrariedad de la
discriminación. Asimismo, la carga de la argumentación se
traslada a quienes presuntamente han vulnerado el derecho a la igualdad. Por lo general, se aplica a grupos que históricamente han sido vulnerados, como las
mujeres, las comunidades indígenas, entre
otros. Es precisamente aquí,
donde ante la falta claridad es posible plantear las denominadas “categorías
sospechosas”.
13.
Finalmente, la
igualdad como
redistribución
y
reconocimiento afirma que la
igualdad debe ser
construida en cada
caso concreto, con la participación de
todos los implicados en
la situación de desigualdad. En consecuencia, la interpretación
de la igualdad debe
adecuarse
a la segmentación social que
el
paradigma predominante
ha producido3.
Análisis de la controversia
14.
En el presente
caso,
la
controversia
consiste en
determinar si “se está
discriminando al demandante”
por tratarse de un trabajador-obrero que, en virtud
de un mandato judicial, fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde
homologar la remuneración que percibe el
demandante en el cargo de obrero de limpieza
pública, sujeto al régimen laboral
del
Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que
también se desempeñan en el
mismo
cargo y el mismo régimen laboral
que el actor.
15.
De las boletas de pago (folios 37 y 38), del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados”
(folios 39 y 40), se advierte que el recurrente
pertenece al régimen laboral privado, que tiene
un contrato a plazo indeterminado
por disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública y que viene
percibiendo
como remuneración mensual
el monto de S/ 875.00 (monto que actualmente es el mismo, de conformidad con el folio 34 del cuadernillo del Expediente 3887-2015-PA/TC).
16. Tal como ha señalado este Tribunal Constitucional en múltiple jurisprudencia, se debe
establecer un término de comparación,
para ello el demandante presenta lo siguiente: “El contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a
planilla
de contratados (Decreto Legislativo 728)” (folios 52 y 53), de doña Elisa
Cueva Chalán. A partir del referido contrato se advierte que la trabajadora con la cual el
3
Ídem, pág. 153.
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demandante hace la comparación de su remuneración pertenece al régimen laboral privado, se desempeña como obrera de limpieza pública y percibe la suma de S/
2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos),
por mandato judicial.
17. Sin embargo,
este Tribunal advierte que,
a folios 205 del Expediente
01569-2015- PA/TC, obra la Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-OGA- MPC, del 27 de
diciembre de 2013, mediante la
cual se
resolvió declarar “la
existencia de error en el contrato de
trabajo por orden judicial con ingreso a
planillas de contratados
suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y
la trabajadora ELISA CUEVA
CHALÁN, de fecha 1 de
noviembre de 2013”. Se
precisa, además, que por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/
1100.00, y no la cantidad de S/ 2842.00
que por error se consignó. En la citada
resolución administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se ordenó la homologación de
la remuneración de
doña Elisa Cueva Chalán (Expediente
Judicial 00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada
en dicho proceso, correspondía homologar su remuneración en
S/ 1100.00.
18.
Así, la trabajadora Elisa Cueva Chalán, percibe un monto mayor al demandante (fue subsanado el monto que por error se le consignó), más aún, de las planillas de pagos de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a
407, 426 a 437 y 455 a 463 (Expediente
03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), se
advierte que el demandante
percibía
un monto menor al de
un trabajador sujeto al mismo régimen
laboral, pese a que efectúa la
misma labor.
A continuación, y a modo de ejemplo,
se
detallan
las
planillas
de
algunos trabajadores (se
obvian algunos datos que no ayudan
a resolver
la controversia):
Planillas de obreros contratados
a plazo indeterminado de enero de 2018
Programa: Medio
Ambiente
SECFUN:
Servicio de limpieza pública
Unidad Orgánica: Subgerencia de limpieza pública
Subprograma:
Limpieza Pública
Ingresos Retenciones, Desc. Aportes Total ingresos Asig. Fam: 85.00 1,218.00 Jornal: 23.21 Ref. Mov: 55.00 Costo Vida: 1,221.79
Azañero Solón,
Samuel
EXP. N.° 00339-2018-PA/TC CAJAMARCA
FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
Álvarez Vásquez,
Francisco
Arturo
|
Ingresos |
Retenciones, Desc.
Aportes |
Total ingresos |
|
Jornal: 23.21 |
|
1,485.00 |
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 1,321.79 |
|
|
Baez Correa,
Adán
|
Ingresos |
Retenciones, Desc.
Aportes |
Total ingresos |
|
Asig. Fam: 85.00 |
|
1547.00 |
|
Jornal: 23.21 |
|
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 1, 384.29 |
|
|
Chilón Calua, Marcelino Alberto
|
Ingresos |
Retenciones, Desc.
Aportes |
Total ingresos |
|
Asig. Fam: 85.00 |
|
1, 765.00 |
|
Jornal: 23.21 |
|
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 1,601.79 |
|
|
Ingresos Retenciones, Desc. Aportes Total ingresos Asig. Fam: --- 2,584.35 Jornal: 23.21 Ref. Mov: 55.00 Costo Vida: 2,506.14
Bardales
Valdez, Agustina
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FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
19.
Asimismo, en el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha
6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de
información a la municipalidad demandada, la cual, con fecha 21 de diciembre de
2017, remite el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de
2017 (cuaderno del Tribunal), adjuntando entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores de
limpieza pública, sujetos al régimen laboral privado, del
Decreto Legislativo 728.
20.
Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de
febrero de 2018 (Expediente
03887-2015-PA/TC del cuaderno
de este Tribunal),
ofició al director de la Oficina General de Gestión de
Recursos Humanos de
la entidad emplazada, a
fin de que-entre otros-informe respecto a la forma cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida”, y las razones por las
cuales los montos de
este concepto difieren entre uno y otro obrero
del
régimen laboral privado.
21.
En atención al pedido de información emitido por este Tribunal, la entidad emitió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC
de fecha 13 de marzo de 2018,
las planillas de obreros, el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC de
fecha 13 de
marzo de 2018 y, posteriormente, el Informe 94-2018-WNB-MPC de
fecha 19 de
marzo de 2018 (folios 12 a 503, Expediente
03887-2015-PA/TC del cuaderno de este
Tribunal).
22.
En base a dichos documentos, no se observa que la entidad emplazada haya precisado de
manera adecuada
cuál es la justificación para que
exista diferencia
entre los montos que perciben trabajadores de un mismo
régimen laboral y que
realizan funciones similares, pese a que
ello fue solicitado por este Tribunal en
forma reiterada.
23.
Por
tanto, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros
de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que
incluye el
denominado
“costo de vida”) con
la de sus
compañeros de trabajo que
también se desempeñan como obreros
de limpieza
pública en las mismas condiciones laborales.
24. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la igualdad del demandante para
percibir una remuneración por igual labor
y por igual categoría
que la que perciben los demás
trabajadores obreros
sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros de limpieza
pública, el Tribunal Constitucional estima
que
corresponde estimar la demanda.
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CAJAMARCA
FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
En consecuencia, el sentido de mi voto es el siguiente:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo y ordenar
a la emplazada homologar la remuneración del demandante con los obreros de
limpieza pública
sujetos al régimen laboral privado, bajo apercibimiento de que el juez
de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22
y 59 del Código Procesal Constitucional, con el
abono de los costos del proceso.
S.
MIRANDA CANALES
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CAJAMARCA
FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA REMUNERACIÓN EQUITATIVA
Discrepo, respetuosamente, de
la ponencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda,
por cuanto opino que esta debe ser
declarada FUNDADA por haberse vulnerado los
derechos fundamentales del
demandante a la remuneración equitativa y
a la igualdad.
Sustento
el
presente voto singular en las razones que expongo a continuación:
1. El recurrente interpuso la demanda
de
amparo
que
motiva esta
litis contra
la
Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de
trabajo que
desempeñan la
labor de obreros de
limpieza pública.
2. El recurrente ha sostenido a lo largo del proceso que tiene la calidad de trabajador
contratado a plazo indeterminado en virtud de
un mandato judicial, pero
que viene percibiendo una remuneración menor
en
comparación con otros trabajadores, pese a
realizar las
mismas funciones.
3. A mayor precisión, alega que ingresó a laborar para la demandada el 1 de junio de
2005, pero que en mérito de un mandato judicial emitido en el Expediente 2009-
00027-0-601-JR-LA fue contratado a
plazo indeterminado, percibiendo una remuneración de S/
875.00 (ochocientos
setenta y cinco soles), mientras que sus compañeros de
trabajo, pese a efectuar las mismas labores, en el mismo horario de
trabajo y en el mismo régimen laboral, vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/. 2,842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera su derecho - principio de igualdad
y a
la no discriminación, y
su derecho a una remuneración justa
y equitativa.
4. El Colegiado que integro, en el Expediente
04034-2015-PA/TC, ha resuelto una controversia análoga, mediante
sentencia de fecha 24 de octubre
de 2018, en la que expresamente
declaró: “FUNDADA la demanda
de amparo; en consecuencia:
ORDENAR a la emplazada
homologar la remuneración del demandante con los obreros
de limpieza pública sujetos al régimen
laboral
privado…”.
5. No encuentro
razones para
variar
de
posición en
el presente caso que es
sustancialmente
homogéneo. Por ello, en cuanto sea aplicable, hago parte del presente
voto singular los argumentos que en su momento
expresamos en aquella sentencia, a los cuales me remito.
6. Ahora
bien,
enfatizo que
frente
a
los
diversos
requerimientos de información efectuados por el Tribunal Constitucional a la
Municipalidad emplazada en este y
otros procesos se ha podido constatar:
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- Que el concepto denominado “costo de vida” es el que hace que exista una diferencia en las remuneraciones de los obreros de la Municipalidad
Provincial de Cajamarca, pues este varía entre un trabajador y otro, asignándoseles, por ejemplo, cantidades de S/. 1,300.00,
S/. 1,321.79, S/. 1,601.79, S/. 2,506.00, etc.;
y
- Que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no ha sabido explicar cuál es la
forma de cálculo del denominado “costo de
vida”, limitándose a
señalar en el Informe
298-2018-URBSSO-AP-MPC, que “El Costo de
vida, varía según la
Remuneración de cada trabajador” (sic).
7. Precisado lo anterior, a mi juicio, si los obreros realizan las mismas funciones
y se encuentran en el mismo cargo
(obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva
y razonable que
pueda determinar un tratamiento
diferenciado entre
la remuneración del demandante (que incluye el denominado "costo de vida"), y la
de sus compañeros de trabajo, que
también se desempeñan como obreros
de limpieza pública en
las mismas condiciones
laborales.
8. Debe recordarse que el
artículo 24 de nuestra Constitución señala
literalmente,
en su primera parte, que el “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para
él
y su familia, el bienestar material y espiritual.” Y es
la equidad en la remuneración lo que justamente se ha vulnerado en
el
presente caso,
pues, como se ha
dicho, no existen razones objetivas que justifiquen un trato
remunerativo diferenciado.
9. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, al negarle percibir una
remuneración por igual labor
y por
igual categoría
que la que perciben
los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado, que se desempeñan
como obreros de limpieza pública en la Municipalidad
Provincial de Cajamarca,
correspondiendo
amparar la demanda.
Sentido de mi
voto
Mi voto es por
declarar FUNDADA la demanda de
amparo por
haberse vulnerado los
derechos a
la igualdad y a
la remuneración equitativa y, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada que homologue
la remuneración del demandante con la remuneración de
los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado en la Municipalidad
Provincial de Cajamarca, con
expresa condena en costos.
S.
BLUME FORTINI
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CAJAMARCA
FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas magistrados en el presente caso, emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido
de mi voto y expresar que no coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero
que corresponde declarar FUNDADA
la demanda y ordenar a la emplazada homologar la
remuneración del demandante
con
los obreros de limpieza pública sujetos al régimen
laboral privado.
S.
RAMOS NÚÑEZ
Lima, 5 de febrero
de
2021
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FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones
que a continuación
expongo:
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del actor con la
que perciben otros obreros que también
desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a
que, en su condición de
trabajador
contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe
una remuneración
menor en comparación
a la de los citados
trabajadores.
Sobre la procedencia
de
la demanda
2. En principio, cabe mencionar que la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013- PA/TC (caso Elgo Ríos) fue
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio
de 2015.
3. Sin embargo, en el caso de autos se pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, dado que
el
accionante afirma que existe
una vulneración de especial urgencia que exime
al
demandante de acudir a otra
vía para discutir su pretensión referida a una
supuesta vulneración de su derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, el cual
goza de protección a través del amparo conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del
Perú.
El derecho a la remuneración
4. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala:
“El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure,
para él y su familia, el bienestar material y
espiritual”.
5. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0020-2012-
PI/TC, ha precisado
respecto
a la remuneración
lo siguiente:
“22. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios
que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo
dispuesto
en el artículo 2.2 de la
Constitución.
(…) 29. En
consecuencia, la remuneración
suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24
de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a
través del Estado,
bien mediante
la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida
o el
principio-derecho a
la dignidad”.
EXP. N.° 00339-2018-PA/TC
CAJAMARCA
FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
Sobre la vulneración del principio - derecho de igualdad y a la no discriminación
6. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la
igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra
índole”. Esto es, se trata de
un derecho fundamental que no consiste
en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se
encuentran en
una idéntica situación.
7. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido
constitucionalmente protegido del
derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente
el
sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el
órgano en cuestión considere que
debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la
igualdad ante la ley, la norma debe
ser aplicable por igual a todos los que
se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe
tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad
solamente será vulnerada
cuando el
trato desigual
carezca de una
justificación objetiva y razonable.
8. En el presente caso, la
controversia consiste en determinar
si “se está discriminado
al
demandante” por tratarse de un
trabajador – obrero que
en
virtud a un mandato
judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido,
deberá
evaluarse si
corresponde homologar la
remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728,
con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el
mismo cargo
y bajo el mismo régimen
laboral que el actor.
Análisis de la
controversia
9. De las boletas de pago (folios 37 y 38), del “contrato de trabajo por orden judicial
con
ingreso a planilla de contratados”
(folios 39 y 40), se advierte que el recurrente
pertenece al régimen laboral privado, que tiene
un contrato a plazo indeterminado por
disposición judicial,
que se desempeña como obrero de limpieza pública y que
viene percibiendo como remuneración mensual el monto de S/ 875.00 (monto que
actualmente es el mismo, de
conformidad con el folio 34 del cuadernillo del Expediente 3887-2015-PA/TC).
10. Sobre el particular, a fin de establecer el término de comparación, el demandante
presenta: “El contrato de
trabajo por orden judicial con ingreso a
planilla
de contratados (Decreto Legislativo 728)”
(folios 52 y 53), de doña Elisa Cueva
Chalán. A partir del referido contrato se
advierte que la trabajadora con la cual el
demandante hace la comparación de su remuneración pertenece al régimen laboral
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FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
privado, se desempeña como obrera de limpieza pública y percibe la suma de
S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), por mandato judicial.
Sin embargo, este
Tribunal advierte que, a
folios 205 del Expediente 01569-2015- PA/TC, obra la Resolución de la
Oficina General Administración 226-2013-OGA-
MPC,
del 27 de diciembre de 2013, mediante la
cual se resolvió declarar “la existencia de error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre
la Municipalidad Provincial de
Cajamarca y la trabajadora
ELISA CUEVA
CHALÁN, de fecha 1 de
noviembre de 2013”. Se
precisa,
además,
que
por concepto
remunerativo le corresponde la suma
de
S/ 1100.00, y no la cantidad de S/ 2842.00 que por error se consignó.
En la citada
resolución administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se
ordenó la
homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial
00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su remuneración en
S/ 1100.00.
Así, la trabajadora Elisa Cueva Chalán, percibe un monto mayor al demandante (fue subsanado el monto que por error se le consignó), más aún, de las planillas de pagos
de fojas 32 a 58, 110
a 136, 185 a 204, 247
a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407,
426 a 437 y 455
a 463 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal),
se advierte que el demandante percibía un monto menor al
de un trabajador sujeto al
mismo
régimen laboral, pese
a que efectúa la misma
labor.
A continuación y a modo de ejemplo, se detalla las planillas de algunos trabajadores
(se obvian algunos
datos que no ayudan a resolver la controversia):
Planillas de obreros contratados
a plazo indeterminado de enero de 2018
Programa: Medio Ambiente
SECFUN: Servicio de limpieza pública
Unidad Orgánica: Subgerencia de limpieza pública
Subprograma:
Limpieza Pública
Azañero Solón, Samuel
|
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total ingresos |
|
Asig. Fam: 85.00 |
|
1218.00 |
|
Jornal: 23.21 |
|
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 1221.79 |
|
|
Ingresos Retenciones, Desc.
Aportes Total ingresos Jornal: 23.21 1485.00 Ref. Mov: 55.00 Costo
Vida: 1321.79
Álvarez Vásquez, Francisco Arturo
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Baez Correa, Adán
|
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total ingresos |
|
Asig. Fam: 85.00 |
|
1547.00 |
|
Jornal: 23.21 |
|
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 1384.29 |
|
|
Chilón Calua, Marcelino Alberto
|
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
|
Asig. Fam: 85.00 |
|
1765.00 |
|
Jornal: 23.21 |
|
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 1601.79 |
|
|
Bardales Valdez, Agustina
|
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
|
Asig. Fam: --- |
|
2584.35 |
|
Jornal: 23.21 |
|
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 2506.14 |
|
|
11. Asimismo, en el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha
6 de noviembre de 2017, reiteró
un pedido de
información a la municipalidad demandada, la cual, con fecha 21 de diciembre de
2017, remite el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de
2017 (cuaderno del Tribunal), adjuntando entre
otros documentos, las planillas de
pago de los trabajadores de
limpieza pública, sujetos al régimen laboral privado,
del Decreto Legislativo 728.
12. De las referidas planillas de pago, se desprende que el demandante percibía un
monto menor que otros obreros, a pesar de tener el mismo cargo (obrero de limpieza
pública), pertenecer a una misma
institución (Municipalidad
Provincial de Cajamarca)
y realizar las mismas
funciones:
Están encargados de la ejecución de las actividades de barrido, recolección y disposición final de residuos sólidos, sedimentos
y desmonte, cumplir puntualmente
con
su horario y área de trabajo asignado y otras funciones inherentes
al cargo que le asigne el Sub Gerente de Limpieza Pública y Ornato
Ambiental.
13. Posteriormente, este Tribunal Constitucional,
mediante decreto
de fecha 9
de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la Oficina General de
Gestión de
Recursos Humanos de
la entidad emplazada, a fin de que-entre otros-informe respecto a la forma cómo se
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viene calculando el pago del concepto de “costo de
vida”, y las razones por
las cuales los montos de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen
laboral privado.
14. En atención al pedido de información emitido por este Tribunal,
la entidad emitió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC de
fecha
13 de marzo de 2018, las planillas de obreros, el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC de fecha
13 de
marzo de 2018 y, posteriormente, el Informe 94-2018-WNB-MPC de
fecha
19 de marzo de 2018 (folios 12 a 503, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno
de este
Tribunal).
15. De los referidos documentos no se observa que la entidad emplazada haya precisado de manera adecuada
cuál es la justificación para
que exista diferencia entre los montos que perciben trabajadores de
un mismo régimen laboral y que realizan
funciones similares, pese
a que ello fue solicitado por este
Tribunal en forma
reiterada.
16. Así, en el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018,
expedido por el director de la Oficina General de Gestión de RR.HH., la emplazada
remite las planillas de todos los obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC, Expediente
03887-2015-PA/TC); y, específicamente, de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204,
247 a 267, 308 a 325, 350 a
367, 396 a 407, 426 a
437 y 455 a 463, obran las planillas de pago de los obreros de limpieza pública. De los documentos
antes referidos
se puede apreciar que los montos por el concepto de “costo
de vida” varían
de manera significativa entre los obreros que se dedican a la limpieza pública, pues mientras el demandante percibe por concepto de costo de vida (como parte de su
remuneración) la suma de S/ 875.00, otros obreros reciben sumas que oscilan entre
1221.79 hasta 2506.14
(fs. 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre
otros), y no se ha precisado
de manera adecuada cuál es la
justificación para que exista tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral
y que
realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en
forma reiterada.
17. En el citado oficio solo se hace mención respecto a las remuneraciones de los
obreros nombrados sujetos al Decreto Legislativo 276 indicando que perciben entre
S/ 2888.71 y S/. 2842.78, aun cuando se solicitó que justifique respecto a los
montos percibidos por los obreros
del régimen laboral 728 quienes habrían
interpuesto diversas
demandas
de amparo.
18. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos
Humanos (folio 14 del Expediente 03887-
2015-PA/TC), tampoco se precisa
respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha
9 de
febrero de 2018, pues solo se consigna
una lista de los conceptos comprendidos en
la planilla de los
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FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
trabajadores sujetos
al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo
276.
19. En ese sentido, pese a corroborar que cada obrero
gana un monto distinto por dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifiquen
tal distinción, aun cuando, como ya se ha señalado en el
párrafo 12 supra, estos ejercen las mismas
actividades.
20. Por tanto,
si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo
cargo (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva
y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del
demandante (que incluye el denominado “costo de vida”) con la de sus compañeros
de trabajo que también se
desempeñan como obreros de
limpieza pública en las
mismas condiciones laborales.
21. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la igualdad del
demandante para percibir
una remuneración por
igual labor y por igual categoría
que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se
desempeñan como obreros de
limpieza pública, el Tribunal
Constitucional estima que corresponde
estimar la demanda.
22. Asimismo, corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, considero que debe
declararse FUNDADA la demanda de amparo y ORDENAR a
la Municipalidad Provincial de Cajamarca homologar
la remuneración de don Félix Bustamante Tomay
con la de los demás obreros de limpieza
pública sujetos al régimen laboral privado, conforme a lo
señalado en el presente voto
singular, con el abono de los
costos procesales correspondientes.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA
NARVÁEZ Y SARDÓN DE
TABOADA
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Félix Bastamente Tomay contra la
resolución de fojas 356, de fecha 21 de junio de 2017, expedida por la Primera
Sala Civil Permanente de
la Corte Superior de
Justica de Cajamarca, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Provincial de
Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación de
su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de
obrero de limpieza pública
en
la municipalidad emplazada. Refiere que, por ser un
trabajador contratado a
plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene
percibiendo una
remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese
a realizar las
mismas funciones.
Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 1 de mayo de
2005, pero que recién fue contratado a
plazo indeterminado, en mérito a
un mandato judicial emitido en el Expediente 2009-00027-0-601-JR-LA. Agrega que viene percibiendo una
remuneración de S/ 875.00, mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores y cumplir un mismo horario de trabajo, perciben una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/
2842.78, lo que vulnera el principio–derecho de igualdad
y a la no discriminación, y a una remuneración
justa y equitativa.
El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 14 de noviembre de 2016,
declaró infundada la demanda por estimar que los medios probatorios presentados por el
demandante no resultan suficientes para determinar la presunta vulneración de sus
derechos constitucionales invocados, puesto que se requiere de mayor
actividad
probatoria, tales como la emisión de un informe sobre el desempeño laboral del demandante, el expediente judicial que
ordena su contratación en el régimen laboral privado, entre otros; esto es, aspectos relacionados con el desarrollo de su relación
laboral, y sus potenciales diferencias y semejanzas con respecto a otros trabajadores que
se encuentran en similar
situación al recurrente, pero
que perciben una remuneración mayor.
A su turno, la
Sala
revisora confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que no existen suficientes medios probatorios para
determinar que el
demandante y su compañera de trabajo Elisa Cueva Chalán se encuentren en
igualdad de condiciones y, con ello, concluir
que deban percibir remuneraciones equivalentes.
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FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor
de limpieza
pública en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición
de trabajador contratado a plazo indeterminado
en cumplimiento
de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación con la de los citados trabajadores. Debe
señalarse que de boletas de pago
adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia
en
el monto que perciben mensualmente los obreros de la comuna demandada radica en
el concepto “costo
de vida”.
El derecho
a la remuneración
2. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala que “El trabajador tiene
derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y
su familia, el
bienestar material y espiritual”.
3. Este Colegiado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 0020-2012-PI/TC, ha
precisado
lo siguiente respecto a la
remuneración:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la
Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios
según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
29. En consecuencia,
la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del
Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de
tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el
principio-derecho a
la dignidad”.
Sobre la afectación del
principio-derecho
de
igualdad y a la no
discriminación
4. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la
Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a
la igualdad ante la ley. Nadie
debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole”. Esto es, se
trata de un derecho fundamental que
no consiste en la facultad de
las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo
que quienes se encuentran en
una idéntica situación.
EXP. N.° 00339-2018-PA/TC
CAJAMARCA
FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
5. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido
esencial del derecho a la igualdad tiene
dos facetas: igualdad en la
ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la
ley implica que
un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales,
y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma
debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita
en
el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda
desigualdad constituye necesariamente una discriminación;
la igualdad solamente
será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva
y razonable.
6. En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o no un trato discriminatorio, se
precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella
otra que sirve como término de comparación para
juzgar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional
de igualdad. Al respecto,
el fundamento
6 de la sentencia recaída en
el Expediente 0012-2010-PI/TC, señaló lo siguiente:
6.
Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características
mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales características son, cuando
menos, las siguientes:
a)
Debe
tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta
exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio,
la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario.
b) La situación jurídica propuesta como
término
de comparación debe
ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que
se
reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate
de
situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación
analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el
término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad
la ausencia (o presencia)
de
una propiedad jurídica de singular relevancia
que
posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada.
7. En tal sentido, a fin de no ampliar un espectro de posible ilicitud y en cumplimiento de
los deberes que rigen a los operadores jurisdiccionales, también debe verificarse
que lo peticionado por
los recurrentes esté acorde con
el ordenamiento jurídico.
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La bonificación por costo de vida
8. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonificación especial por
costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo
extensivo a los trabajadores de
las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo
se estableció lo
siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades
tendrán derecho a percibir la
bonificación por costo de vida así como la compensación por movilidad que serán fijados por
los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto no significará
demandas adicionales al Tesoro
Público.
9. Mediante
Decreto Supremo
264-90-EF,
se
efectuó
un
incremento en
dichos
conceptos; en
el
artículo 4, se precisa:
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto
Legislativo 543 […]
Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al
trabajador contratado, obrero permanente
y trabajador de proyectos por
Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del
Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N°
4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por
movilidad no será superior a I/. 4´500,00.00.
Además, en
el
artículo 6 se dejó
establecido lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones
en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos
Supremos N°s. 296-89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos
a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518
del
Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como
las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades,
funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó
norma alguna que en forma expresa dispusiera el incremento
de la bonificación por
costo de vida para los trabajadores
de
los gobiernos locales.
10.
Por otro lado, cabe señalar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria
de la Ley 28411, Ley General
del Sistema Nacional de
Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente
a partir del
1 de enero del año en curso,
establecía lo siguiente:
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La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y,
refrigerio y movilidad
de los trabajadores de
los Gobiernos Locales,
se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en
el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM,
publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y
bajo
responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados
conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente
previsto y disponible,
bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos que las formalicen.
11. Cabe mencionar que el
Decreto Supremo
070-85-PCM, derogado
por el
inciso “n” de la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de
junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las
remuneraciones por costo de
vida y por condiciones de trabajo de
sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no
adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos
que con carácter general otorgue el Gobierno
Central a los trabajadores del
Sector
Público”.
12. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en
los fundamentos 15 y
16 supra,
los incrementos de
haberes de los trabajadores de
los gobiernos locales
podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por
mandato expreso de
la ley. Cabe señalar que, tal como lo
señaló Servir en su Informe Técnico 092-2017-
SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s]
a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por
todas las entidades
del
Sector
Público”.
13. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los
incrementos remunerativos, así como la aprobación de
nuevas bonificaciones y
beneficios, incluso
las derivadas de convenio colectivo.
Tal prohibición la encontramos en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes
29142 y 29289, 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372,
30518, 30693,
30879, leyes de los prepuestos públicos del
2006 al 2019.
Análisis del caso concreto
14.
La pretensión contenida en la demanda de autos es que se homologue la
remuneración del actor con la que perciben
otros obreros
que,
al igual que él, realizan labores de mantenimiento de
parques y jardines (jardinero) en la municipalidad
emplazada, pues en su condición de trabajador sujeto al régimen del
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Decreto Legislativo 728, contratado a plazo indeterminado por mandato judicial, percibe una remuneración menor. De los documentos obrantes en autos se puede
apreciar que
la diferencia del ingreso mensual del demandante, en relación a otros obreros, radica en el
concepto “costo
de vida”.
15. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda (folios
2 a 4) y del
"contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados" (folios
5 y 6), se advierte que
el recurrente pertenece al régimen laboral de
la actividad
privada, que tiene un contrato a
plazo indeterminado por disposición judicial, que
se desempeña como obrero y que a la
fecha de la interposición de la demanda
percibía un
haber mensual ascendente
a S/875.00.
16. En el escrito de demanda el recurrente no ha señalado expresamente quiénes son los trabajadores que constituirían su término de
comparación y que percibirían
remuneración superior a la
suya pese a laborar en las mismas condiciones que él;
sin embargo, presentó como medios probatorios; a) las boletas de pago de Andrés
Pablo Carrasco Cueva
(fojas 41 y 49), Alfonso Chávez Briones (fojas
43 a 45) y Jorge Luis Aquino Manya (fojas 46 a
48) de las que se puede apreciar
todos ellos percibe S/. 2842.78;
b) el “Contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados (Dec. Legislativo N°
728”, de Julián Huamán Quispe, del
que se aprecia que su haber mensual asciende a S/. 2584.35; y, c) el “Contrato de trabajo por
orden judicial con ingreso a planilla
de contratados (Dec. Legislativo
N° 728”, de Elisa Cueva Chalán, del que aparece que percibiría la suma S/.
2,842.78. Siendo ello así, el análisis del caso en concreto se realizará teniendo como
términos de comparación a los citados
trabajadores.
17.
Ahora bien, en relación con Julián Huamán Infante, debe señalarse que, tal como se aprecia del contrato de
trabajo obrante en la
página 50, la demandada, en acatamiento
de un mandato judicial, cumplió
con
nivelar la remuneración de dicho
servidor, perteneciente al régimen del Decreto Supremo 003-97-TR, esto es, de
la actividad privada, “a la suma que percibe un obrero nombrado” (sic),
es
decir, a un obrero
del
régimen del Decreto Legislativo 276. Empero,
este criterio resulta contrario al asumido por este Tribunal Constitucional, que
en
reiterada
jurisprudencia dejó precisado
que la situación laboral
de un trabajador del régimen
laboral público no es un término de comparación válido para apreciar un trato
desigual respecto a la situación de un trabajador del régimen laboral de la actividad privada, dado que sus regulaciones y formas de determinar
la remuneración son
sustancialmente
distintas. Siendo ello así, don
Julián Huamán Infante no resulta un término de
comparación válido.
18. Con relación a Andrés Pablo Carrasco Cueva, Alfonso Chávez Briones y Jorge Luis
Aquino Manya, de la revisión las boletas de pago
adjuntas a la demanda se puede apreciar que todos ellos tienen la condición de trabajadores nombrados, los dos
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primeros en el cargo de trabajadores de limpieza y
el
tercero como chofer, todos en
el nivel SAE y sujetos al Régimen del
Decreto Legislativo 276, régimen
distinto
al del demandante que pertenece al Régimen del Decreto Legislativo 728; por lo tanto,
tampoco la situación de dichos servidores resultan términos de comparación válidos para considerar
que el actor fue objeto de un trato discriminatorio injustificado.
19. Finalmente, en el caso de Elisa Cueva Chalán, a folios 205 del Expediente 01569-
2015-PA/TC, obra la Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-
OGA-MPC, del 27 de diciembre
de 2013, mediante la cual se resolvió declarar “la
existencia de error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre
la Municipalidad Provincial de
Cajamarca y la trabajadora
ELISA CUEVA
CHALÁN, de fecha 1 de noviembre de
2013”. Se precisa, además, que por
concepto remunerativo le corresponde la suma de
S/1100.00, y no la cantidad de S/.2842.00
que por error se consignó. En la citada resolución administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se
ordenó la homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial
00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su remuneración en S/1100.00, monto mayor
al que percibía el demandante al
momento de interponer la demanda.
20.
Ahora bien,
estando a que la diferencia del ingreso mensual
del demandante con el de Elisa
Cueva Chalán radica
en
el concepto “costo de
vida”, resulta necesario analizar si la asignación de montos diferenciados por dicho concepto a
los trabajadores obreros
de la
Municipalidad Provincial de Cajamarca se encuentra justificada y
si, por tanto, constituye un
término de comparación
válido.
21. Así pues, este Tribunal
Constitucional,
en el Expediente
04503-2015-PA/TC, mediante decreto de fecha
6 de noviembre de 2017, reiteró
un pedido de
información a la municipalidad demandada, la que con fecha 21 de diciembre de
2017 remitió el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de
2017 (cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos, las planillas de
pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen
laboral privado del Decreto
Legislativo
728. De las referidas planillas
se puede constatar que
el concepto denominado “costo de vida”
varía entre un trabajador y otro, asignándoles cantidades como S/1300.00, S/1321.79, S/1601.79, S/2506.00, etc. (folios 32, 33
110, 185, 247,
308, 350, 396 y 426, entre otros).
22. Posteriormente,
mediante decreto de
fecha 9 de febrero de 2018
(cuaderno de este Tribunal correspondiente
al
Expediente 03887-2015-PA/TC), también
ofició al director de la Oficina General de
Gestión de Recursos
Humanos de la entidad
emplazada, a fin
de que —entre otros— informe cómo se
viene calculando
el pago del concepto de “costo de vida” y las razones por las cuales los montos de dicho concepto difieren
entre un
obrero del régimen laboral privado
y otro.
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CAJAMARCA
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Dando respuesta al referido
pedido, mediante Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de
marzo de 2018, expedido por el director de la Oficina General de
Gestión de RR. HH., la emplazada remitió las planillas de todos los obreros (fojas
12 del cuadernillo del TC correspondiente al citado expediente);
ahora bien, específicamente,
de
fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325,
350 a 367, 396 a 407, 426
a 437 y 455 a 463, obran
las planillas de pago
de los obreros de limpieza
pública, de las que se
puede apreciar que
los montos por concepto de “costo de vida” varían de manera significativa entre los obreros que se dedican a la
limpieza pública; en efecto, mientras el demandante percibe por
concepto de
costo de vida (como parte de su remuneración) la suma de S/875.00,
otros obreros reciben sumas que oscilan entre S/1321.79
y S/2506.14 (folios 32, 33 110, 185, 247, 308,
350, 396 y 426, entre otros).
23. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por
la Unidad de Recursos Humanos (folio 14 del cuaderno del Tribunal
correspondiente
al
Expediente 03887-2015-PA/TC),
tampoco se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado
“costo de vida”, pese
a que fue requerido mediante decreto de fecha
9 de febrero de 2018, y solo se
hace
una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los
trabajadores
276.
24. Adicionalmente a los pedidos antes referidos,
mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 6613-2015-PA, este Tribunal
también solicitó a la Municipalidad de
Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por
las que se vendría pagando montos diferentes por
concepto de “costo
vida” a los trabajadores
obreros.
Dando respuesta a dicho requerimiento, con
fecha 30 de octubre de 2018
la emplazada remitió el Oficio 192-2018-OGGRRHH-MPC (folio 23 del cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos,
el Informe 298-2018-URBSSO-AP- MPC, en el que se limitó a señalar que “El Costo de
vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
25. De lo expuesto se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado
cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, cuáles
son los criterios que utiliza
para
fijar los montos que perciben
los obreros de esa comuna por dicho concepto, ni ha
justificado el pago diferenciado entre
trabajadores de
un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones
similares, pese a que ello fue
solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal.
26. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios
idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez
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FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
o licitud del término de comparación propuesto por
el
recurrente, lo que, a su vez,
impide ingresar al análisis de la existencia o no de un trato discriminatorio hacia él,
correspondiendo dictar sentencia inhibitoria, dejándose
a salvo el derecho del
demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente
27. Finalmente,
estando a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del
Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil
demandada no han señalado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para
su abono en montos
diferenciados entre
trabajadores del mismo régimen laboral y que
realizan funciones
similares, debe notificarse a la
Contraloría General de la
República a fin
de que proceda con
arreglo
a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de
Taboada que se agrega, consideramos
que el fallo debería ser
el siguiente:
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir
a la
vía ordinaria, si lo considera pertinente.
2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
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CAJAMARCA
FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN
DE TABOADA
Si
bien
estoy de acuerdo con
el fallo de la ponencia,
discrepo de su fundamentación.
La parte recurrente solicita la homologación de su remuneración con aquella que perciben sus
compañeros de trabajo en la Municipalidad
Provincial de Cajamarca. Para tal fin,
alega que viene efectuando las mismas labores que ellos y en el mismo horario de trabajo, empero,
percibe un sueldo
menor.
Refiere, además, que esta
situación vulnera sus derechos a percibir
una
remuneración equitativa y suficiente, a la igualdad y a la no
discriminación.
Sin embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía ordinaria, pues existen hechos
controvertidos relacionados tanto
con el régimen laboral,
como con las funciones asignadas,
los grados de responsabilidad,
el
desempeño individual,
entre otros factores
que inciden en la determinación de
la remuneración, los cuales deben dilucidarse en un proceso que
cuente con estancia probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; máxime cuando de autos no se advierte una situación que merezca una
tutela
urgente.
De otro lado, desde
que
la ponencia realiza el análisis de
pertinencia de la vía constitucional según los parámetros contenidos en la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC —precedente Elgo Ríos—, me remito al voto singular
que suscribí entonces. En
él
señalé que, en mi opinión, los criterios allí detallados
generan un amplio
margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que
requiere el estado
de derecho.
Por
tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 2, del Código
Procesal
Constitucional.
S.
SARDÓN DE
TABOADA
EXP. N.° 00339-2018-PA/TC
CAJAMARCA
FÉLIX BUSTAMANTE TOMAY
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto
y expresar que coincido
con el sentido de
la ponencia presentada que
declara IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Lima,
29 de enero de 2021.
S.
FERRERO COSTA