AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2021
VISTA
La solicitud de integración de fecha 16 de febrero de 2021, presentada por la sociedad conyugal conformada por el señor Luis Humberto Goyzueta Angobaldo y Lenka Solcova Goyzueta; y,
ATENDIENDO A QUE:
Respecto a la solicitud de integración presentado por la sociedad conyugal:
1. Mediante el escrito presentado con fecha 16 de febrero de 2021, la sociedad conyugal solicita que se integre a la decisión contenida en el auto de fecha 13 de febrero de 2021, que resolvió declarar fundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Coactiva 0230076302956, emitida en el Exp. Coactivo 0230063935050, otros actos lesivos homogéneos, tales como:
— El embargo sobre la remuneración del señor Luis Humberto Goyzueta Angobaldo, puesto que este concepto remunerativo forma parte de la sociedad conyugal; y,
— El embargo en forma de inscripción por la suma de S/ 2 000 000.00 sobre el inmueble de la propiedad conyugal ubicado en calle las Laderas 662, departamento 901, distrito de Santiago de Surco, inscrito en el Asiento D00004 de la Partida Registral 12442458, habiéndose emitido dicha decisión en el Exp. Coactivo 0230063935050, a través de la Resolución Coactiva 0230076302939.
2. Para tal efecto, argumenta que tales constituyen actos homogéneos al sancionado como lesivo, puesto que sus características son homogéneas al anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional con calidad de cosa juzgada.
3. Para efectos de resolver el presente caso, es necesario conocer los antecedentes del caso:
a) Con fecha 11 de febrero de 2015, la sociedad conyugal Goyzueta Angobaldo interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración (Sunat) y su procurador público, con la finalidad de que se declare la nulidad de: a) las Resoluciones Coactivas 0230073938578 y 0230073963006, mediante las cuales se trabó embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 179 996; b) las Resoluciones 0230074081633 y 0230074173511, mediante las cuales se trabó embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 14 600; y c) las Resoluciones 0230073938578, 0230073963006, 0230074081633 y 0230074173511. Asimismo, como pretensión accesoria a la segunda pretensión principal solicita que se proceda a la devolución de las sumas retenidas y finalmente solicita que se disponga que la Sunat se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución que afecte y/o amenace los bienes sociales de la sociedad conyugal. Al respecto considera que se han afectado sus derechos a la propiedad y a la protección a la familia.
b) El Décimo Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, admite a trámite la demanda.
c) Por Resolución 18, de fecha 7 de julio de 2016, declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordena a la Sunat cumpla en el plazo de diez días:
“Estando a todo
lo anteriormente expuesto cabe concluir que el derecho de propiedad de los
demandantes que conforman una sociedad de gananciales se ve afectado solo en el
extremo del a) Embargo de las
remuneraciones del actor, por lo que se deberá ordenar que se anulen las
Resoluciones Coactivas N° 0230073938578, 0230073963006, 0230074081633 y
0230074173511, debiéndose devolver los montos embargados por este concepto; b) Embargo de los inmuebles que fueron
registrados […] y restituyendo el derecho afectado se deberá ordenar a la SUNAT
que varíe el embargo conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en tal sentido
se deberán declarar nulas las Resoluciones Coactivas 0230074764670,
0230074764669, 0230074764671 y 0230074764672, así como las resoluciones que
tuvieron su origen en las indicadas resoluciones coactivas, debiéndose emitir
nuevas resoluciones variando la medida y ordenando el embargo solo de los
derechos y acciones que el demandante pudiera tener luego de fenecida la
sociedad de gananciales; y c) En
cuanto a la tercera pretensión, la declara infundada”.
d) La Tercera Sala Civil de Lima, por Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2017, confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena que la Sunat cumpla en el plazo de 10 días con lo dispuesto en el considerando décimo octavo de la sentencia, disponiendo:
i) Estando a todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que el derecho de propiedad de los demandantes que conforman una sociedad de gananciales se ve afectado solo en el extremo del a) Embargo de las remuneraciones del actor, por lo que se deberá ordenar que se anulen las Resoluciones Coactivas N° 0230073938578, 0230073963006, 0230074081633 y 0230074173511, debiéndose devolver los montos embargados por este concepto.
ii) Embargo de los inmuebles que fueron registrados […] y restituyendo el derecho afectado se deberá ordenar a la SUNAT que varíe el embargo conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en tal sentido se deberán declarar nulas las Resoluciones Coactivas 0230074764670, 0230074764669, 0230074764671 y 0230074764672, así como las resoluciones que tuvieron su origen en las indicadas resoluciones coactivas.
iii) Declara nula la referida sentencia en el extremo que ordena se varíe el embargo conforme a lo dispuesto en esta sentencia [afectando solo el 50 % de los derechos y acciones que le pudieran corresponder al cónyuge], en tal razón se ordenó que se emitan nuevas resoluciones, variando la medida y ordenando el embargo solo de los derechos y acciones que el demandante pudiera tener luego de fenecida la sociedad de gananciales.
iv) Se confirme la referida sentencia, en el extremo que declara improcedente en relación a la afectación del derecho a la familia; y,
v) Se confirme la referida sentencia, en el extremo que declara infundada en lo demás.
e) En ejecución de sentencia solicita que se declare la reproducción de un acto lesivo homogéneo al sancionado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Coactiva 0230076302956, de fecha 6 de noviembre de 2017, emitida en el Expediente Coactivo 0230063935050, puesto que considera que este constituye un nuevo acto lesivo del derecho de propiedad de la sociedad conyugal del demandante (fojas 1013).
f) Por Resolución 25, de fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado de Ejecución resuelve tener por ejecutada la sentencia por parte de la demandada y declara infundada la solicitud de actos lesivos homogéneos formulado por el demandante, considerando que el error no genera derecho y menos a partir de allí las partes pueden solicitar el ejercicio de sus derechos, razón por la que no corresponde estimar la solicitud de represión de actos homogéneos.
g) Apelada la resolución judicial, la Tercera Sala Civil de Lima, por Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2018, confirmó la resolución apelada y declara infundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos formulada por el demandante, al argumentar que no se han violado los derechos de los demandantes.
h) Por auto de fecha 13 de febrero de 2021, que resolvió declarar fundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Coactiva 0230076302956, emitida en el Exp. Coactivo 0230063935050, otros actos lesivos homogéneos.
4. Conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional son inimpugnables, por lo que únicamente proceden contra ellas las solicitudes dirigidas a que se aclare algún concepto oscuro, se rectifique un error material o se subsane una omisión en que se hubiera incurrido.
5. En el presente caso, si bien los recurrentes interponen el pedido de integración, en puridad su pedido está dirigido a que se subsane una presunta omisión respecto a presuntos actos lesivos homogéneos, acaecidos con posterioridad a la presentación de la demanda.
6. De fojas 1126, se advierte que los demandantes en etapa de ejecución, en instancia de apelación contra la desestimatoria del pedido de represión de actos homogéneos ante la Sala superior, presentaron un escrito poniendo en conocimiento hechos nuevos que contravienen la sentencia constitucional, y solicitando que se disponga el cese de los nuevos actos lesivos, reiterando dicho pedido por escrito de fecha 31 de octubre de 2018. Es pertinente señalar que tal pedido no fue objeto de pronunciamiento por las instancias precedentes.
7. Corresponde señalar que dicho pedido no ha sido trasladado al demandado, ni ha sido objeto de pronunciamiento por las instancias precedentes, por ende el pedido de integración realizado por los actores no puede ser atendido por este Tribunal. Sin embargo, de considerar los actores que la entidad demandada ha vuelto a emitir nuevos actos lesivos homogéneos que transgreden lo resuelto en la sentencia constitucional estimatoria, le corresponde acudir al juez de ejecución, con la finalidad de denunciar tal transgresión.
8. No obstante lo expresado, este Tribunal considera necesario señalar que las sentencias constitucionales son de obligatorio cumplimiento, correspondiendo este en los términos exactos a lo determinado por la jurisdicción constitucional.
9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de los recurrentes, en la medida que el Tribunal Constitucional no es competente para pronunciarse sobre el pedido de integración presentado por los demandantes, puesto que los hechos denunciados como nuevos actos lesivos no han sido materia de debate en la etapa de ejecución ni objeto de pronunciamiento por las instancias precedentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de integración presentado por los demandantes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto, pero además, quiero añadir lo siguiente:
1.
Puedo observar que en el
fundamento jurídico 1 del proyecto de resolución se cita el artículo 121 del
Código Procesal Constitucional con la finalidad de reiterar que las sentencias
del Tribunal Constitucional son inimpugnables. Al respecto, si por la referida inimpugnabilidad se entiende, como creo que debe hacerse,
la imposibilidad jurídica de articular medios impugnatorios contra las
sentencias del Tribunal Constitucional, coincido en que, efectivamente, las
decisiones de este órgano colegiado son inimpugnables. En otras palabras, no
puede pedirse a este Alto Tribunal que reevalúe o vuelva a discutir el fondo de
lo que ha decidido.
2.
Ahora bien, y si por la
mencionada inimpugnabilidad más bien quiere
afirmarse, como a veces se ha buscado sostener, que no cabe forma alguna de
cuestionamiento a lo resuelto por este Tribunal, y en especial a que debe
descartarse la posibilidad de pronunciarse sobre pedidos de nulidad, estoy
entonces en completo desacuerdo con esa afirmación, pues, como lo he indicado y
sustentado en otras ocasiones, considero que sí cabe, aunque excepcionalmente,
la posibilidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie declarando la
nulidad de sus autos y sentencias.
3.
Señalado esto, y a efectos de
volver a explicar cuál es mi punto de vista, paso a indicar cuáles son las
razones que justifican mi postura:
Justificación
de la declaración de nulidad de una sentencia constitucional
4.
Corresponde comenzar tomando
en cuenta que la garantía de la irreversibilidad de las decisiones con
autoridad de cosa juzgada prevista en la Constitución no es una materia que
pueda interpretarse de modo aislado respecto a las demás disposiciones
contenidas en la Constitución.
5.
En efecto, como ya he dejado
indicado en el voto dirimente que emití en el caso Cardoza
Jiménez, y mis votos singulares que emití con ocasión de las sentencias de los Expedientes
N.º 04617-2012-PA/TC, caso Panamericana Televisión, y 03700-2013-PA/TC, caso Sipión Barrios, criterios que han sido asumidos como línea
jurisprudencial de este Tribunal por la mayoría de los magistrados que
actualmente lo conformamos no sería una interpretación constitucionalmente
correcta aquella que considere que la garantía de la inmutabilidad de la cosa
juzgada alcanza a resoluciones írritas, arbitrarias, fraudulentas o carentes de
motivación. En tales casos, nos encontramos ante la denominada cosa juzgada
aparente, falsa o fraudulenta.
6.
Y es que si bien en principio
el contenido de una sentencia del Tribunal Constitucional que se pronuncia
sobre el fondo del asunto constituye cosa juzgada y es inmutable e
inmodificable, esto varía si dicha sentencia incluye graves irregularidades, o
incurra en supuestos de manifiesta arbitrariedad que terminen vulnerando
derechos fundamentales o los principios constitucionales.
7.
No resulta admisible ofrecer
consideraciones meramente formales con la finalidad de sostener la validez de
decisiones que resulten materialmente injustas. De hecho, conviene tener
presente cómo actualmente se entiende que el principio de estricta legalidad se
va transformando en un principio de juridicidad en sentido amplio. Por ende, la
validez de normas y actos jurídicos no depende únicamente de lo regulado a
través de disposiciones legales, sino también del conjunto de bienes materiales
relevantes existentes, y en especial, los valores, principios y derechos
constitucionales.
8.
Los jueces de este Tribunal
Constitucional, tal como los demás jueces y juezas de la República, tienen una
potestad nulificante, indesligable de sus funciones.
Ello en la medida que tienen el deber de impartir justicia conforme a la
Constitución y las leyes (artículos 51 y 138 de la Constitución); y a que toda
decisión judicial debe estar basada en Derecho (artículo 139, inciso 5 de la
Constitución), aunque la ley sea defectuosa o incompleta (artículo 139, inciso
8 de la Constitución). Esto implica que todos los jueces y juezas tienen el
deber de resolver conforme a Derecho, inclusive dejando sin efectos sentencias
emitidas en última y definitiva instancia o grado, si es que dichas sentencias
contienen vicios gravísimos e insubsanables.
9.
En el sentido expuesto,
resulta por lo menos contraproducente que se le pretenda privar al Tribunal
Constitucional de su competencia implícita para enderezar resoluciones írritas
en nombre de un supuesto vacío del Código Procesal Constitucional o de una
comprensión literal a una referencia al carácter inimpugnable de las sentencias
del Tribunal Constitucional, cuando la nulidad aquí claramente no modifica la
prohibición legal de apelarlas.
10.
Por el contrario, la
referencia al carácter inimpugnable de las resoluciones debe leerse de manera
compatible con la Constitución, la cual exige de toda resolución judicial debe
encontrarse ajustada a Derecho y conforme con la Norma Fundamental.
Efectivamente, si el propio Tribunal ha sido capaz de cuestionar una lectura
literal de la Constitución, que erróneamente parecería consignar el carácter
inimpugnable de algunas resoluciones como las del Jurado Nacional de
Elecciones, en atención a los criterios de fuerza normativa y de unidad de la
Constitución, no se entiende cómo una disposición recogida en una ley también,
si se lee literalmente, que parecería consagrar supuestos de irrevisabilidad (el Código Procesal Constitucional), no ha
sido interpretada en similar sentido, ignorando lo antes señalado.
La
experiencia del Derecho comparado favorable a la declaración de nulidad de sus
propias sentencias en algunos supuestos excepcionales
11.
Como fácilmente puede
comprobarse, esta posibilidad nulificante no
solamente se ha habilitado en el caso peruano. Es más, calificados Tribunales
Constitucionales como la Corte Constitucional de Colombia no solo han
reconocido y ejercido su potestad de declarar nulas sus resoluciones, incluso a
pesar de las limitaciones que aparentemente plantearía la lectura literal de
alguna de su normativa, sino que, además, ha indicado expresamente algunas
causales y presupuestos que le permitían declarar la nulidad de dichas
decisiones.
12.
Así, por ejemplo, y sobre la base de decisiones anteriores,
la Corte colombiana en el Auto 022/13 ha indicado y sistematizado lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha
fijado las reglas aplicables para resolver acerca de la nulidad de las
sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de Revisión de este
Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por
la Corte en el Auto 031A/02, previsiones que han sido constantemente reiteradas
por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164/05, 060/06, 330/06,
410/07, 087/08, 189/09 y 270/09. Así las cosas, la Sala hará referencia a
dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis.
El artículo 49 del Decreto
2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte
Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé
que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá
alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades
que comporten la violación del debido proceso.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la
legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la
nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con
posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1]. Para
ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la
declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación[2].
La declaratoria de nulidad de
una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida
excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran
“situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo
pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por
quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas
procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las
previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con
notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser
significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir,
debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad
pueda prosperar”’[3] (Subrayado fuera de texto)”[4].
En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha concluido que la
solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en algún caso,
tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de
revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del
derecho[5], permiten afirmar a la Corte Constitucional antes
mencionada, de manera categórica, que las decisiones adoptadas por una de las
Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen
tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual
en principio no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud
de declaratoria de nulidad de la sentencia, salvo que estemos ante supuestos
realmente excepcionales a los cuales luego hace referencia. Así, sólo una
censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto
estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las
cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo,
servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad.
Como corolario de lo
anterior, es evidente que la declaración de nulidad se restringe a la
identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga a la
sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido
proceso. Al respecto, conviene tener presente como la Corte Constitucional
colombiana ya mencionada ha insistido en que “[a] través de la solicitud de
nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las
discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la
sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o
impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado
Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que:
“cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la
valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la
sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su
nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido
proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e
inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos
vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya
demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir,
que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus
efectos”[6], pueden conducir a la nulidad de una
sentencia proferida por esta Corporación”[7].
De manera similar, el Auto
127A emitido por la Corte Constitucional colombiana el año 2003, sostuvo que
“[b]ajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la
jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo
respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes
de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido
del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas
fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia.
Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la
configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la
Corte, que, como se dijo, están proscritos por expreso mandato constitucional,
ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados
o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus
respectivas Salas de Revisión de tutela”.
Si se parte del criterio que
el incidente de nulidad es un trámite limitado a la verificación de un vicio en
la sentencia atacada, el cual por su magnitud afecta ostensiblemente derechos
como el derecho a un debido proceso, bien puede entenderse como la jurisprudencia
constitucional de países como Colombia ha contemplado la necesidad de contar
con herramientas metodológicas para su declaración.”
Casos
en los cuales ha procedido la declaración de nulidad de sentencias por parte
del Tribunal Constitucional peruano
13.
Es pues en mérito a todo lo
expuesto que este mismo Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha
declarado la nulidad de muchas de sus propias resoluciones, las cuales
formalmente aparecían como sentencias. Estas declaraciones, hechas de oficio o
a pedido de parte, fueron formuladas, tal como se plantea en el Derecho
comparado, en el entendido de que esta competencia nulificante
es siempre excepcional, y subordinada al reconocimiento de que en sus propias
decisiones incurrió en graves vicios.
14.
Es más, como ya he
explicitado en anteriores oportunidades, el Tribunal Constitucional peruano ha
declarado la nulidad de sus propias resoluciones en casos como los siguientes:
NULIDADES SUSTENTADAS EN VICIOS DE FORMA |
|
EXPEDIENTE |
SUMILLA |
RTC Exp. N.°
02386-2008-AA Nulidad, de fecha 12 de noviembre de 2009 |
Se declara,
a pedido de parte (recursos de aclaración y de nulidad), la nulidad de una
sentencia debido a que no se notificó el llamamiento del magistrado
correspondiente para dirimir la discordia. |
RTC Exp. N.°
02488-2011-HC Nulidad, de fecha 22 de diciembre de 2011 |
A través de
razón de relatoría y resolución de presidencia se declara, de oficio, la
nulidad de una sentencia y actos posteriores, por contener la firma de un
magistrado equivocado. |
RTC Exp. N.°
5314-2007-PA Nulidad, de fecha 26 de abril de 2010 |
A través de
resolución de Sala se declara de oficio (aunque con ocasión de un pedido de
nulidad presentado) nula y sin efecto
la resolución, remitiendo los autos al magistrado respectivo para que, a la
brevedad posible, emita su ponencia y continúe la causa según su estado. |
RTC Exp. N.°
03681-2010-HC Nulidad, de fecha 11 de mayo de 2012 |
Se declara,
con ocasión de resolver recursos de nulidad y de reposición, la nulidad de
una sentencia porque se contó mal el sentido de los votos y se llama al
magistrado correspondiente para que se pronuncie sobre el extremo en el que
subsiste el empate. |
RTC Exp. N.°
00831-2010-PHD Nulidad, de fecha 10 de mayo de 2011 |
A través de
resolución de presidencia se declara, a pedido de parte (solicitud de
aclaración), la nulidad de una
sentencia, pues se contabilizó mal el voto de un magistrado, por lo cual no
se había conformado resolución válida. |
RTC Exp. N.°
03992-2006-AA, de fecha 31 de octubre de 2007 |
Se declara,
mediando escrito de parte, la nulidad de una sentencia debido a que no se
notificó el sentido de un voto ni el llamamiento a otro magistrado para que
dirima, y con ello las partes poder presentar sus alegatos, si lo deseaban.
Se acepta la abstención de un magistrado “pues puede dudarse de su
imparcialidad en razón a que se cometió un error en la tramitación del
expediente ajeno a su conocimiento” y se ordena que “por Secretaría General
se realicen las investigaciones y se sancionen a los responsables conforme lo
decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional”. |
NULIDADES SUSTENTADAS EN
VICIOS DE FONDO |
|
RTC Exp. Nº 04324-2007-AC Nulidad, 3 de octubre de 2008 |
A propósito del pedido de nulidad del demandante,
el Tribunal verificó que desestimó una demanda de cumplimiento por no cumplir
con los requisitos mínimos establecidos por la STC Exp.
Nº 0168-2005-PC, expresando que la normas invocadas (referidas a la
reincorporación del actor a su puesto de trabajo) contenían un “mandato
condicional” (“los ex trabajadores podrán ser incorporados al puesto de
trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las
correspondientes plazas vacantes y presupuestales y aquellos que no alcanzaren plaza vacante
podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público”). Sin
embargo, el Tribunal constató que no tuvo en cuenta que el recurrente ya se
encontraba laborando en una plaza presupuestada y vacante, en virtud a una
medida cautelar confirmada en segunda instancia, por lo que declara nula la
vista de la causa y actos posteriores, y ordena que se emita nueva
resolución. |
RTC Exp. N°
00978-2007-AA, de fecha 21 de octubre de 2009 |
El Tribunal
inicialmente declaró improcedente la demanda por (supuestamente) no haber
recibido una información solicitada al demandante. Sin embargo, mediando
escrito de parte, detecta que esta sí se había recibido, por lo que declaró
la nulidad de la resolución para emitir una nueva. |
RTC Exp. Nº
06348-2008-AA Resolución (RTC 8230-2006-AA), de 2 de agosto de 2010 |
En su sentencia el Tribunal ordenó a la sala
de segundo grado admitir a trámite la demanda, cuando esta originariamente lo
había hecho. Ante ello, la sala hace una consulta al Tribunal, que atendiendo
a la contradicción existente declara nula su resolución y señala nueva fecha
para la vista de la causa y, con ello, emitir pronunciamiento de fondo. El
Tribunal en esta ocasión (a diferencia de todas las otras) fundamenta su
“potestad nulificante”. |
RTC Exp. N.°
4104-2009-AA, 10 de mayo de 2011 |
Mediando el
pedido de una de las partes (nulidad), el Tribunal anuló su decisión
reconociendo que omitió evaluar un medio probatorio. |
RTC Exp. N.°
2023-2010-AA Nulidad, 18 de mayo de 2011 |
Con ocasión
de resolver un pedido de aclaración presentado por el demandante, el Tribunal
encontró que lo resuelto no
correspondía al expediente, esto es, que no existía congruencia entre los
fundamentos y lo solicitado en la demanda. Ante ello declaró nulo lo actuado
luego de la vista de la causa y se dispuso continuar con el trámite. |
RTC Exp. N.°
00705-2011-AA Nulidad, de fecha 3 de agosto de 2011 |
El Tribunal al emitir su sentencia impuso una
multa de 25 URP a
una aseguradora, basada en que en complicidad con unos médicos emitió una
certificación médica alterando la verdad de manera intencional, en perjuicio
de tercero; sin embargo, posteriormente, la multada (a través de un pedido de
nulidad parcial de sentencia) puso en conocimiento del Tribunal
Constitucional la resolución que archivó la denuncia penal contra la
aseguradora, y ante ello, “dado que la empresa demandada ha probado
fehacientemente que el hecho motivador de la sanción en su contra ha
desaparecido por haberse archivado la denuncia penal, corresponde modificar
la sentencia de autos en este extremo, dejando sin efecto la multa
impuesta (…) y corrigiendo el extremo en que se señala que la demandada ha
actuado con palmaria mala fe”. |
RTC Exp. N.°
2346-2011-HC Reposición, 7 de setiembre de 2011 |
Con ocasión
de resolver un pedido de parte (reposición), la Sala declara la nulidad de su
resolución (todo lo actuado después de la vista de la causa), debido a que no
se valoró un documento crucial, que demostraba que se mantenía la detención
del demandante y que no se había producido la sustracción de la materia, como
había declarado inicialmente el Tribunal Constitucional. |
15.
Adicionalmente, es menester
indicar que el Tribunal Constitucional peruano no solo ha declarado muchas
veces la nulidad de sus decisiones sobre el contenido de la decisión alegada,
sino que además ha fundamentado prolijamente tal posibilidad, sobre la base de
consideraciones constitucionales, legales y doctrinarias. Entre ellas, destaca
lo señalado, por ejemplo, a propósito de la RTC 06348-2008-PA, de fecha 2 de
agosto de 2010 (fundamentos jurídicos 8 a 10); o de la RTC 00294-2009-PA, de
fecha 3 de febrero de 2010 (fundamentos jurídicos 11 a 18).
16.
En el primero de dichos
casos, conviene mencionar que este Tribunal Constitucional sostuvo que:
“[L]a nulidad procesal es el instituto natural por excelencia que la
ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal
viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de
vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser
declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a
pedido de parte” (RTC 06348-2008-PA, fundamentos jurídicos 8 a 10).
Requisitos
de la declaración de nulidad de sentencias
17.
Como lógica consecuencia de
lo ya reseñado, considero indispensable consignar aquí algunos criterios que
podrían observarse en aquellos casos que, de modo excepcional, se deba declarar
la nulidad de una sentencia.
18.
Planteo entonces que la
nulidad podría ser declarada en aquellos casos en los que:
a. Existan graves vicios de procedimiento, en relación tanto con el cumplimiento de las formalidades necesarias y constitutivas de una resolución válida, como en función a la existencia de vicios en el procedimiento seguido en esta sede que afecten de modo manifiesto el derecho de defensa.
b. Existan vicios o errores graves de motivación, los cuales enunciativamente pueden estar referidos a: vicios o errores graves de conocimiento probatorio; vicios o errores graves de coherencia narrativa, consistencia normativa y/o congruencia con el objeto de discusión; y errores de mandato, los cuales incluyen supuestos en los que, según sea el caso se dispongan mandatos imposibles de ser cumplidos, mandatos que trasgredan competencias constitucional o legalmente estatuidas, mandatos destinados a sujetos que no intervinieron en el proceso, etc.;
c. Existan vicios “sustantivos” contra el orden jurídico-constitucional (en sentido lato), en alusión a, por ejemplo, resoluciones emitidas contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales o incuestionable doctrina jurisprudencial vinculante de este Tribunal; o cuando se trasgreda de modo manifiesto e injustificado bienes, competencias o atribuciones reconocidos constitucionalmente.
19.
Esta postura, por cierto, ha
sido también la acogida por Marianella Ledesma en los
casos "Sipión" y "Panamericana",
y luego como la posición mayoritariamente asumida por esta composición del
Tribunal a partir del caso "Cardoza", en
las que se aceptó que excepcionalmente cabe la declaración de nulidad de
sentencias del Tribunal si se incurre en este tipo de vicios graves e insubsanbles.
20.
Esta alternativa, que tampoco
es nueva en el Derecho comparado, tal como lo demuestra sostenida
jurisprudencia de, por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana, ha sido
acogida por la actual composición de nuestro Tribunal. En ciertos casos
(excepcionales, por cierto), declarando la nulidad de alguna sentencia. En
otros, aceptando que cabe una actuación nulificante,
pero que ella no se puede materializar en casos donde no se presentan vicios
graves e insubsanables. Eso es lo reconocido, por ejemplo, por Marianella Ledesma y José Luis Sardón, en un
pronunciamiento firmado por ambos, al cual se adhirió el suscrito, el emitido
en el caso "Lagos", donde textualmente se señaló lo siguiente:
"[C]abe
enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la
corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto
oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el
texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones,
deducciones o conclusiones sobre lo decidido. En todo caso, solo en supuestos
verdaderamente excepcionales se justificaría la declaración de nulidad de una
sentencia" (RTC 03982-2015-PHC, aclaración, fundamento jurídico 4).
21.
Ahora bien, en lo resuelto en
este caso en concreto, y tal como sucedió en el caso "Lagos", no
encuentro que exista algún vicio grave e insubsanable que justifique la
declaración de alguna eventual nulidad. Es por ello que considero que el pedido
formulado en ese sentido por Luis Humberto Goyzueta Angobaldo debe ser rechazado.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
[1] Acerca de la
declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte
Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.
[2] La doctrina sobre la
nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los
Autos 031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y
042 de 2005. La clasificación utilizada en esta providencia está
contenida en el Auto 063/04.
[3] Corte
Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.
[4] Corte
Constitucional, auto A-031a de 2002.
[5] Ibídem.
[6] Auto 031A de
2002.
[7] Cfr. Corte Constitucional,
Auto 008/05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07.