AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Humberto Goyzueta Angobaldo y doña Lenka Goyzueta Solcova contra la Resolución 4, de fojas 1133, de fecha 30 de octubre de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundado el pedido de represión de actos homogéneos solicitado por los demandantes; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 17 de enero de 2018, la sociedad conyugal solicita se declare la reproducción de un acto lesivo homogéneo al sancionado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Coactiva 0230076302956, de fecha 6 de noviembre de 2017, emitida en el Expediente Coactivo 0230063935050, puesto que considera que este constituye un nuevo acto lesivo del derecho de propiedad de la sociedad conyugal del demandante.

 

Sostiene que, habiendo obtenido decisión estimatoria respecto de su pretensión, la entidad demandada nuevamente ha procedido con el embargo de un bien inmueble de la sociedad conyugal, por supuestas deudas adquiridas de uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio. Al respecto señala que, pese a que la Sunat cumplió con lo dispuesto en la sentencia constitucional, posteriormente la entidad emplazada presentó otro título disponiendo nuevo embargo sobre el bien de la sociedad conyugal, cuando la sentencia con calidad de cosa juzgada, expresamente determinó que no se puede embargar bienes de la sociedad conyugal por deudas adquiridas de uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio.

 

2.             Con fecha 11 de mayo de 2018, la entidad emplazada absuelve traslado de la denuncia de represión de actos homogéneos, al señalar que al trabarse nuevo embargo en forma de inscripción sobre el inmueble registrado en la Partida 44607107, ha aplicado con exactitud lo autorizado por el juzgado en la referida sentencia, especificando claramente que el embargo es sobre el 100 % de los derechos y acciones que le corresponde al demandante al fenecimiento de la sociedad conyugal.

 

3.             Por Resolución 25, de fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado de Ejecución resuelve tener por ejecutada la sentencia por parte de la demandada y declara infundada la solicitud de actos lesivos homogéneos formulado por el demandante, considerando que el error no genera derecho y menos a partir de allí las partes pueden solicitar el ejercicio de sus derechos, razón por la que no corresponde estimar la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

4.             Apelada la resolución judicial, la Tercera Sala Civil de Lima, por Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2018, confirmó la resolución apelada y declara infundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos formulada por el demandante, con el argumento de que no se han violado los derechos de los demandantes.

 

5.             Con fecha 3 de diciembre de 2018, la sociedad demandante interpone el recurso de agravio constitucional.

 

La represión de actos homogéneos

 

6.             Conforme al artículo 60 del Código Procesal Constitucional, la represión de actos homogéneos permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que han sido considerados contrarios a tales derechos en una sentencia previa. Desde esta perspectiva, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.

 

7.             Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, deben concurrir dos presupuestos: por un lado, la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional y, por el otro, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

 

8.             Establecidos los presupuestos mencionados, debe analizarse cuándo se configura un acto lesivo homogéneo, evaluando la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, así como su carácter manifiesto.

 

9.             Como elementos subjetivos cabe mencionar las características de la persona afectada, que debe ser la misma a cuyo favor se expidió la sentencia, y el origen o fuente del acto lesivo, realizado por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada mediante la sentencia de condena.

 

10.         Como elementos objetivos se debe analizar si el acto cuya homogeneidad se invoca exhibe características similares a aquel que dio lugar a la sentencia constitucional y la manifiesta homogeneidad del acto, lo que significa que no debe haber dudas sobre las características esencialmente iguales entre el acto anterior y el nuevo.

 

Análisis del caso

 

11.         En el caso de autos, en primer término, corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos para la represión de actos lesivos sustancialmente homogéneos.

 

12.         Es así que es necesario analizar lo solicitado en la demanda de amparo presentada por la sociedad conyugal recurrente y lo resuelto en instancia final –con calidad de cosa juzgada– por los órganos judiciales, con la finalidad de verificar si el nuevo acto reputado como lesivo es homogéneo al declarado como tal en el proceso de amparo. Tenemos así que:

 

a)             Con fecha 11 de febrero de 2015, la sociedad conyugal Goyzueta Angobaldo interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Sunat) y su procurador público, con la finalidad de que se declare la nulidad de: a) las Resoluciones Coactivas 0230073938578 y 0230073963006, mediante las que se trabó embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 179 996; b) las Resoluciones  0230074081633 y 0230074173511, mediante la que se trabó embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 14 600; c) las Resoluciones 0230073938578, 0230073963006, 0230074081633 y 0230074173511. Asimismo, como pretensión accesoria a la segunda pretensión principal solicita que se proceda a la devolución de las sumas retenidas y, finalmente, solicita que se disponga que la Sunat se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución que afecte y/o amenace los bienes sociales de la sociedad conyugal. Al respecto considera que se han afectado sus derechos a la propiedad y a la protección a la familia.

 

b)             El décimo Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, admite a trámite la demanda.

 

c)             Por Resolución 18, de fecha 7 de julio de 2016, declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordena a la Sunat cumpla en el plazo de diez días:

 

“Estando a todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que el derecho de propiedad de los demandantes que conforman una sociedad de gananciales se ve afectado solo en el extremo del a) Embargo de las remuneraciones del actor, por lo que se deberá ordenar que se anulen las Resoluciones Coactivas N° 0230073938578, 0230073963006, 0230074081633 y 0230074173511, debiéndose devolver los montos embargados por este concepto; b) Embargo de los inmuebles que fueron registrados […] y restituyendo el derecho afectado se deberá ordenar a la SUNAT que varíe el embargo conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en tal sentido se deberán declarar nulas las Resoluciones Coactivas 0230074764670, 0230074764669, 0230074764671 y 0230074764672, así como las resoluciones que tuvieron su origen en las indicadas resoluciones coactivas, debiéndose emitir nuevas resoluciones variando la medida y ordenando el embargo solo de los derechos y acciones que el demandante pudiera tener luego de fenecida la sociedad de gananciales; y c) En cuanto a la tercera pretensión, la declara infundada”.

 

d)            La Tercera Sala Civil de Lima, por Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2017, confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena que la Sunat cumpla en el plazo de 10 días con los dispuesto en el considerando décimo octavo de la sentencia, disponiendo:

 

i)               Estando a todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que el derecho de propiedad de los demandantes que conforman una sociedad de gananciales se ve afectado solo en el extremo del a) Embargo de las remuneraciones del actor, por lo que se deberá ordenar que se anulen las Resoluciones Coactivas N° 0230073938578, 0230073963006, 0230074081633 y 0230074173511, debiéndose devolver los montos embargados por este concepto.

 

ii)             Embargo de los inmuebles que fueron registrados […] y restituyendo el derecho afectado se deberá ordenar a la SUNAT que varíe el embargo conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en tal sentido se deberán declarar nulas las Resoluciones Coactivas 0230074764670, 0230074764669, 0230074764671 y 0230074764672, así como las resoluciones que tuvieron su origen en las indicadas resoluciones coactivas.

 

iii)           Declara Nula la referida sentencia en el extremo que ordena se varíe el embargo conforme a lo dispuesto en esta sentencia [afectando solo el 50% de los derechos y acciones que le pudieran corresponder al cónyuge], en tal razón se ordenó que se emitan nuevas resoluciones, variando la medida y ordenando el embargo solo de los derechos y acciones que el demandante pudiera tener luego de fenecida la sociedad de gananciales.

 

 

iv)            Se confirme la referida sentencia, en el extremo que declara improcedente en relación a la afectación del derecho a la familia; y,

 

v)              Se confirme la referida sentencia, en el extremo que declara infundada en lo demás.

 

13.         De lo señalado, se advierte que existe una sentencia final y ejecutoriada que estima la demanda, la que –conforme lo expresan ambas partes– se ha cumplido en su integridad. En efecto, se puede apreciar que la entidad demandada ha procedido a declarar la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas, considerando esencialmente como fundamento de dicha decisión que:  

 

Noveno: En el presente caso, se ha demostrado que los bienes embargados por la SUNAT (remuneración, cuentas corrientes e inmuebles), por deudas de uno de los cónyuges correspondientes al año 2006, son bienes sociales de propiedad de la sociedad conyugal adquiridas dentro del Matrimonio de fecha 09/02/09 (que a la fecha, no es deudora tributaria), por tanto, dichos bienes, que tienen la calidad de sociales, no podían ser afectados con embargos por la SUNAT en el procedimiento coactivo respectivo; consecuentemente, como se ha determinado a nivel del Juzgado que se han afectado bienes de la propiedad de la sociedad conyugal (determinación que esta Sala Superior comparte y que no ha sido objetado válidamente por la SUNAT), la acción de amparo es una vía idónea para proteger el derecho de la sociedad conyugal que es integrado por los demandantes.

Debe quedar claro que la SUNAT, en el procedimiento coactivo respectivo, puede afectar bienes con el fin de garantizar el pago de las deudas tributarias correspondientes, siempre que dichas afectaciones, recaigan en bienes propios del deudor tributario, mas no en bienes que pertenecen a la sociedad conyugal y/o de terceros, pues si fuera así, se afectaría el derecho de propiedad de un patrimonio autónomo y/o tercero que no son deudores tributarios

 

Decimo: […] Esta posición se ve reforzada por el hecho que la SUNAT luego de trabar embargos sobre los inmuebles que son objeto de protección en el presente proceso, no ha trabado nuevos embargos y, si lo hiciera, la parte demandante puede hacer uso de otros mecanismos procesales para lograr protección (por ejemplo, la represión de actos homogéneos).”

 

14.         Tenemos de lo expuesto, que la decisión con calidad de cosa juzgada no solo puede ser interpretada respecto de la parte resolutiva, sino también debe ser entendida en forma íntegra. En efecto, la decisión a la que arriba el juez constitucional responderá a los fundamentos que la sustentarán, razón por la que no puede interpretarse en forma aislada la parte resolutiva de los fundamentos que la sostienen.

 

15.         Partiendo de ello, se advierte de autos que el fundamento que sostiene la decisión estimatoria con calidad de cosa juzgada, considera que se ha afectado el derecho a la propiedad de la sociedad demandante, en la medida que dicha decisión ha afectado bienes de la sociedad conyugal, cuando la deuda fue asumida por el deudor tributario antes de que se constituyera esta. En efecto, el nuevo acto denunciado como lesivo, tiene las características de homogeneidad respecto del acto anulado en el proceso de amparo constitucional primigenio, razón por la que dicha coincidencia (homogeneidad) entre los actos denunciados como lesivos, implica la extensión de los efectos de la sentencia estimatoria a los reproducidos recientemente.

 

16.         Es así que, en el presente caso, se aprecia que la entidad emplazada nuevamente ha procedido a embargar un bien perteneciente a la sociedad conyugal, por una deuda que corresponde a un deudor tributario, asumida con anterioridad a la constitución de esta. Por ende, la sociedad demandante denuncia la reproducción de un acto lesivo homogéneo con la emisión de la Resolución Coactiva 0230076302956, de fecha 6 de noviembre de 2017, emitida en el Expediente Coactivo 0230063935050, que dispuso el embargo de un bien de la sociedad conyugal.

 

17.         En tal sentido, no cabe duda de que el hecho de que la entidad demandada haya dispuesto el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal por una deuda de un deudor tributario asumida con anterioridad a la constitución de la sociedad conyugal, constituye la reproducción de un acto lesivo cuyas características son homogéneas al anulado por la sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada.

 

18.         Para abundar, es preciso señalar que el argumento de la entidad emplazada para disponer el embargo de un bien de la sociedad conyugal constituye, por decirlo menos, una burla y desconocimiento a la sentencia estimatoria firme, puesto que expresamente señala que es posible embargar derechos y acciones a fin de que se ejecuten en un futuro, luego de la liquidación del patrimonio autónomo de la sociedad conyugal. En efecto, la demandada sostiene que el embargo dispuesto se dará eventualmente al fenecimiento de la sociedad conyugal. Es decir, se advierte que la entidad emplazada pretende mantener un embargo, sine die, hasta que la sociedad demandante fenezca, lo que a todas luces constituye un argumento irrazonable que desconoce la sentencia estimatoria constitucional.

 

19.         Por tanto, corresponde estimar el pedido de represión de actos lesivos homogéneos planteada por la sociedad demandante y en consecuencia disponer la nulidad de la Resolución Coactiva 0230076302956, de fecha 6 de noviembre de 2017, emitida en el Expediente Coactivo 0230063935050, debiendo levantar el embargo que afecta el bien de la sociedad conyugal.

 

20.         Asimismo, corresponde que se reconozca el pago de costos del proceso a favor de la sociedad conyugal demandante, conforme lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar FUNDADA la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, en consecuencia, declarar la NULIDAD de la Resolución Coactiva 0230076302956, de fecha 6 de noviembre de 2017, emitida en el Expediente Coactivo 0230063935050, que dispone el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal.

 

2.             DISPONER el pago de costos procesales a favor de la sociedad demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA

 

En el presente caso coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados; sin embargo, debo precisar que únicamente nos estamos pronunciando sobre el acto lesivo homogéneo objeto de controversia. Esto no amerita un pronunciamiento sobre cualquier situación que puedan presentarse a los recurrentes en discusiones futuras.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA