Pleno. Sentencia 14/2021
EXP. N.° 00351-2020-PA/TC
JUNÍN
REYNALDA LÁZARO
DE HURTADO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han
emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA en parte e IMPROCEDENTE
en otro extremo la demanda de amparo que dio origen al Expediente
00351-2020-PA/TC.
El magistrado
Ferrero Costa emitió un voto singular.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta
razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada
y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume
Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo,
se agrega el voto singular del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Reynalda
Lázaro de Hurtado contra la resolución de fojas 169, de fecha 6 de mayo de 2019, expedida
por la Sala Civil Permanente
de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2018, la parte
recurrente interpone demanda de amparo (cfr. fojas 138) contra el Tercer
Juzgado de Paz Letrado del Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín y el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo de
la Corte Superior de Justicia de Junín. Solicita que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales, que fueron expedidas en el proceso
de obligación de dar suma de
dinero promovido por el Seguro Social de Salud (EsSalud) en su contra (Expediente
89-2018):
- La Resolución 2 (cfr. fojas 101), de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el
Tercer Juzgado de Paz Letrado del Tambo – Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró
improcedente por extemporánea su contestación de la demanda;
- La Resolución 7 (cfr. fojas 109), de fecha 17 de mayo de 2018, emitida por dicho
juzgado de paz, que declaró fundada la demanda; y, en tal sentido, ordenó que
se abone al Seguro Social de Salud (EsSalud) la suma
de S/ 7673.09;
- La Resolución
11 (cfr. fojas 121), de fecha 12 de octubre de 2018, expedida por el
Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo de la mencionada corte, que
confirmó la Resolución 2 y la Resolución 7, proferidas por el Tercer Juzgado de
Paz Letrado del Tambo.
Alega,
como primer agravio, que no ha sido debidamente emplazada, razón por la
cual considera que la declaración de improcedencia de su contestación de la
demanda es arbitraria. A su criterio, resulta
inverosímil que el notificador no haya encontrado a nadie en su domicilio, pues allí su hija conduce
un negocio (tienda)
que siempre está
abierto
al público, más aún si se tiene en consideración que en la dirección consignada
existen varias viviendas (cfr. punto 3.3 de la demanda). Además, denuncia que
el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo
realizó, de oficio,
un cruce de información
con Distriluz ‒que
es la empresa que brinda el suministro de energía eléctrica en esa localidad‒, pero no fundamentó tal decisión
(cfr. punto 3.4 de la demanda). Por consiguiente, denuncia la violación
concurrente de su derecho fundamental a la defensa
‒ya
que, a su juicio, padeció una indefensión material‒ y de su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales ‒dado que no se
ha fundamentado de modo suficiente la decisión de entender que ha sido
válidamente notificada‒, lo cual le ha generado un perjuicio concreto
‒la posibilidad de rebatir el cálculo de la deuda que
juzga exorbitante‒.
Como
segundo agravio aduce que el Seguro Social de Salud (EsSalud)
ha elevado arbitrariamente el monto del valor de las atenciones médicas que se
le pretende cobrar por el tratamiento de hemodiálisis que recibió, pues dicha
cifra no se basa en medios probatorios objetivos. Al respecto, arguye que no es
cierto que califique como un paciente particular, en la medida en que es una
asegurada regular. En tal sentido, denuncia la conculcación de su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Mediante
resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, el Sexto Juzgado Civil de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda de
modo liminar, tras considerar que de acuerdo con lo
contemplado en el numeral 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional no corresponde reexaminar el
criterio jurisdiccional de los jueces demandados debido a que las resoluciones
cuestionadas adolecen de una deficiente fundamentación.
Mediante
resolución de fecha 6 de mayo de 2019, la Sala Civil Permanente de Huancayo de
la citada corte confirmó lo resuelto en primera instancia o grado, tras
considerar que no corresponde evaluar el mérito de lo resuelto en el proceso
civil subyacente, en vista de que el proceso de amparo no es un medio por el
cual se pueda impugnar lo decidido en sede ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el
presente caso, la
demandante solicita que
se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales, que
fueron expedidas en el proceso de obligación de dar suma de dinero promovido
por el Seguro Social de Salud (EsSalud) en su contra
(Expediente 89-2018):
- La Resolución 2 (cfr. fojas 101), de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el
Tercer Juzgado
de Paz Letrado del Tambo de la Corte Superior
de Justicia de
Junín, que declaró
improcedente
por
extemporánea
su
contestación
de
la
demanda;
- La Resolución 7 (cfr. fojas
109), de fecha
17 de mayo de 2018,
emitida por dicho juzgado de
paz, que declaró fundada la demanda; y, en tal sentido, ordenó que se abone
al Seguro Social
de Salud (EsSalud) la suma de S/
7673.09;
- La Resolución 11 (cfr. fojas 121), de fecha 12 de octubre
de 2018, expedida por el Primer Juzgado
Especializado Civil de Huancayo de la mencionada corte, que confirmó la
Resolución 2 y la Resolución 7.
Examen de procedencia
de
la
demanda
a
la
luz
de
lo
argumentado
por
la
recurrente sobre el primer agravio
2. En relación al derecho fundamental a la defensa,
este Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente: “en tanto derecho fundamental, se
proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y
como principio de contradicción de
los actos procesales que pudieran
repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso
o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” (cfr. fundamento 5
de la sentencia emitida en el Expediente 05085-2006-PA/TC).
3. Asimismo,
en lo relativo a la motivación inexistente o aparente, este Tribunal
Constitucional ha indicado que es aquella que “no da cuenta de las razones
mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las
partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al
mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (cfr.
literal “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente
00728-2005-PHC/TC). Y, en lo concerniente a la motivación insuficiente, se
ha señalado lo siguiente: “(s)e refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones
de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada” (cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia
emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC).
4. Atendiendo
a
lo
antes
indicado,
se
entiende
que
el
cuestionamiento
de
la
recurrente encuentra sustento directo en el ámbito normativo de los derechos
fundamentales invocados, ya que como titular de estos tiene derecho a exigir que la fundamentación de la resolución que
confirmó la decisión de declarar la extemporaneidad de su contestación de la
demanda evalúe las circunstancias específicas en que aquella diligencia se
llevó a cabo, a fin de que se determine si esta se efectuó (notificación
formal) o, en su defecto, si cumplió su cometido (notificación tácita), en la
medida en que ha denunciado que las consecuencias de tal decisión ‒ser declarada rebelde y que, en tal
virtud, se dé por cierto lo alegado por el Seguro Social de Salud
(EsSalud) en relación a la liquidación de las
atenciones médicas
realizadas en su favor‒, le ha generado una indefensión concreta ‒la
imposibilidad de rebatir en juicio dicha liquidación‒.
Esa es la concreta obligación iusfundamental que
habría sido incumplida.
5. Se verifica, entonces, “la
existencia
de
una
“relación
jurídica
de
derecho
fundamental” (cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el
Expediente 02988-2013-PA/TC), amparada por la concurrencia de tales derechos
fundamentales. Por ende, no resulta de aplicación la casual de improcedencia
prevista en el
numeral 1 del
artículo 5 del
Código Procesal Constitucional respecto a este extremo de la
demanda. Por lo tanto, corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.
Necesidad de un pronunciamiento
de fondo sobre el primer agravio de la demanda
6. Conforme a lo precedentemente indicado, el mencionado
extremo de la demanda
ha sido rechazado indebidamente. No obstante, corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia
o grado por las siguientes razones: (i) tal proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho
fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial ni
de ningún tercero no comprendido en el presente proceso, pues como será desarrollado a continuación,
este extremo de la demanda será finalmente desestimado; (ii)
la citada procuraduría se apersonó al proceso
(cfr. fojas 163), por lo que bien pudo aducir lo que considere pertinente ‒pero no
lo hizo‒ o informar oralmente
en la audiencia convocada por el ad quem; y,
finalmente, (iii) ni las formalidades del proceso de
amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan
pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si
lo que está en entredicho es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el
Estado Constitucional no solamente debió respetar, sino promover.
7. Ello, por lo demás, resulta
plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de
tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía
procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Análisis del primer extremo de la
demanda
8. En primer lugar, este Tribunal Constitucional estima necesario precisar
que, si bien no le corresponde
evaluar a modo de instancia revisora las razones por las cuales su contestación de la demanda fue declarada improcedente por extemporánea, eso no significa que carezca de competencia
para evaluar, de modo externo, si se han vulnerado los derechos fundamentales
antes indicados.
9. En segundo lugar,
y en lo que concierne a la cuestión
litigiosa, este Tribunal Constitucional considera que de
acuerdo con lo plasmado en la Resolución 11, de fecha 12 de octubre de 2018,
expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, que confirmó la
Resolución 2 que declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda,
según la información consignada por el portal institucional web de Distriluz ‒que
es la empresa que brinda el suministro de energía eléctrica en esa
circunscripción geográfica‒, existe un
suministro de energía eléctrica con código 75077407
en la dirección consignada
en la cédula de notificación del auto que admitió a trámite la demanda, que
sirve para computar el plazo para que conteste la demanda (cfr. fundamento 5 de la Resolución 11),
desvirtuando lo puntualmente
aseverado en el
recurso de apelación (cfr. fojas 102) interpuesto contra la Resolución 2, que fue concedido
sin efecto suspensivo, pero con la calidad de diferida.
10. Pues bien,
aunque la accionante objeta la revisión
de la información consignada
en el portal institucional web de dicha empresa, este Tribunal Constitucional
considera que tal cuestionamiento resulta carente de asidero, porque el Primer Juzgado Especializado Civil de
Huancayo, en su calidad de director del proceso, tiene la prerrogativa de
verificar, en aras de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los
involucrados en la solución célere del problema jurídico sometido a su
conocimiento, si lo alegado por una de ellas es cierto o no ‒como ha ocurrido en el proceso de
obligación de dar suma de dinero subyacente, en el que inclusive recomendó a la
abogada que autorizó dicha impugnación conducirse con probidad‒. De este modo, asumir que no
resulta jurídicamente viable contrastar
lo que adujo en relación a que la diligencia de notificación del admisorio de la demanda no se llevó a cabo en su domicilio,
supondría que necesariamente se dé por cierto lo que ha manifestado sin ninguna
posibilidad de confrontar lo que ella ha aseverado.
11. Finalmente,
este Tribunal Constitucional estima pertinente añadir
que tampoco puede soslayar
que, por un
lado, la propia
accionante reconoce que
en tal dirección existen varias
viviendas (cfr. punto 3.3 de la demanda), y, de otro lado, no participó
en la audiencia única llevada
a cabo el 17 de mayo 2018 (cfr. fojas
107), pese a que
se le notificó en la casilla que fijó en el escrito de apersonamiento
y contestación
de
la
demanda.
Es
más,
esto
último
ocurrió
luego
de
la
interposición de su recurso de apelación presentado contra la Resolución 2.
12. En ese orden de ideas, cabe concluir que, en definitiva, la decisión de la judicatura ordinaria de entender que el
plazo para contestar la demanda debe computarse desde el momento en que fue emplazado,
no conculca los derechos fundamentales invocados; por ende, la demandante debe
asumir las consecuencias de la contestación
oportuna de la
demanda de obligación
de dar suma
dinero subyacente: que sea declarada rebelde y que se dé por cierto el
monto de la deuda liquidada por EsSalud ‒parte
demandante en dicho proceso‒. En tal sentido,
este extremo de la demanda deviene en infundado.
Análisis del segundo extremo de
la demanda
13. En cuanto a la aducida
violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales, se ha denunciado que la fundamentación de las resoluciones judiciales
cuestionadas ha incurrido
en los siguientes
vicios o déficits: (i) inexistencia o apariencia, e (ii) insuficiencia. Tanto
lo uno como lo otro han
sido delimitados en el fundamento 3 de la presente resolución, transcribiéndose
el modo en que este Tribunal Constitucional los entiende.
14. Atendiendo a lo antes indicado, este Tribunal
Constitucional
observa
que
lo
cuestionado no es la existencia de los vicios o déficits mencionados en el
fundamento anterior, ni la presencia
de algún otro vicio o déficit que deslegitime
la fundamentación que sirve de respaldo a lo decidido en el proceso de
obligación de dar suma de dinero subyacente.
En realidad, lo específicamente cuestionado es la cantidad de la deuda que se le exige abonar ‒tanto es así que la actora ha
adjuntado abundantes elementos probatorios que, en opinión de ella,
demostrarían que la deuda que se le atribuye es inferior a la exigida
judicialmente‒,
que califica de excesiva. Sin embargo, este Tribunal Constitucional juzga
pertinente recordar que no le corresponde revisar
el monto de las atenciones médicas que recibió,
en la medida en que ello resulta notoriamente carente de trascendencia iusfundamental.
15. Por lo demás,
este Tribunal estima
oportuno precisar que, por un lado, el Tercer
Juzgado de Paz Letrado del Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín
indicó que la liquidación de la deuda presentada por el Seguro Social de Salud
(EsSalud) resulta veraz, en virtud del artículo 461
del Código Procesal Civil, que dispone lo siguiente: “la declaración de rebeldía causa presunción legal
relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda” (cfr.
fundamento 8 de la Resolución 7). Y,
de otro lado,
el Primer Juzgado
Especializado Civil de Huancayo
de la Corte
Superior de Justicia
de Junín confirmó
lo resuelto en primera
instancia o grado,
“al verificarse una
motivación razonable con valoración conjunta de los medios
probatorios aportados al proceso conforme lo exige (el artículo) 197° del Código
Procesal Civil, pues son las partes, y en este caso específico el impugnante quien tiene la carga de la prueba en los términos
del artículo 196° de la acotada normas procesal, quien tiene que probar sus dichos y afirmaciones, siendo el
llamado a ofrecer y proporcionar los medios probatorios que respaldan y
demuestran la veracidad de lo que dice en la demanda o contestación, situación
que como se indicó no ha sido satisfecha” (cfr. fundamento 8 de la
Resolución 11).
16. En consecuencia, desde el punto de vista del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna
objeción cabe censurar en las resoluciones cuestionadas, puesto que al estimar
la demanda de obligación de dar suma de dinero
expusieron de manera suficiente las consideraciones en que sustentaron
aquella
estimación. Ahora bien, si tales razones son correctas o no desde la
perspectiva del Código
Procesal Civil no es un
tópico sobre el
cual nos corresponda detenernos,
dado que la
interpretación y aplicación
del referido código son asuntos
que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción
ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no es el caso.
17. Siendo ello así, resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues lo argüido en este extremo de la demanda no encuentra
sustento constitucional directo en el ámbito normativo del referido derecho
fundamental.
Por
estos
fundamentos,
el
Tribunal
Constitucional,
con
la
autoridad
que
le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA en parte la
demanda,
al
no
haberse
conculcado
su
derecho fundamental a la defensa, en relación a la improcedencia de su
contestación de la demanda en el proceso subyacente.
2. IMPROCEDENTE el extremo relativo
a la supuesta vulneración de su derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y
notifíquese. SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE MIRANDA
CANALES
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto
por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular pues discrepo de la
sentencia en mayoría cuando, en su primer punto resolutivo, declara «INFUNDADA en parte la demanda (sic)». En mi
opinión, lo que corresponde es declararla simplemente «INFUNDADA» (sin
«en parte»), en el extremo de la alegada vulneración del derecho de defensa.
A mi
juicio, decir «INFUNDADA
en parte la
demanda», además de inusual y confuso, no corresponde al sentido de lo
resuelto.
De otro lado,
coincido con el segundo punto resolutivo de la sentencia en mayoría.
S.
FERRERO COSTA