Pleno. Sentencia 14/2021

EXP. N00351-2020-PA/TC

JUNÍN

REYNALDA LÁZARO DE HURTADO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA en parte e IMPROCEDENTE en otro extremo la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00351-2020-PA/TC.

 

El magistrado Ferrero Costa emitió un voto singular.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los      magistrados          intervinientes    en        el         Pleno              firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal  Constitucional,  integrado  por  los  magistrados  Ledesma  Narváez,  Ferrero Costa,  Miranda  Canales,  Ramos  Núñez,  Sardón  de  Taboada  y  Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Ferrero Costa.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Reynalda Lázaro de Hurtado contra la resolución de fojas 169, de fecha 6 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2018, la parte recurrente interpone demanda de amparo (cfr. fojas 138) contra el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín y el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales, que fueron expedidas en el proceso de obligación de dar suma de dinero promovido por el Seguro Social de Salud (EsSalud) en su contra (Expediente

89-2018):

 

-        La Resolución 2 (cfr. fojas 101), de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Tambo – Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente por extemporánea su contestación de la demanda;

 

-        La Resolución 7 (cfr. fojas 109), de fecha 17 de mayo de 2018, emitida por dicho juzgado de paz, que declaró fundada la demanda; y, en tal sentido, ordenó que se abone al Seguro Social de Salud (EsSalud) la suma de S/ 7673.09;

 

-        La Resolución 11 (cfr. fojas 121), de fecha 12 de octubre de 2018, expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo de la mencionada corte, que confirmó la Resolución 2 y la Resolución 7, proferidas por el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Tambo.

 

Alega, como primer agravio, que no ha sido debidamente emplazada, razón por la cual considera que la declaración de improcedencia de su contestación de la demanda es arbitraria. A su criterio, resulta inverosímil que el notificador no haya encontrado a nadie en su domicilio, pues allí su hija conduce un negocio (tienda) que siempre está


 

 

 

abierto al público, más aún si se tiene en consideración que en la dirección consignada existen varias viviendas (cfr. punto 3.3 de la demanda). Además, denuncia que el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo realizó, de oficio, un cruce de información con Distriluz que es la empresa que brinda el suministro de energía eléctrica en esa localidad, pero no fundamentó tal decisión (cfr. punto 3.4 de la demanda). Por consiguiente, denuncia la violación concurrente de su derecho fundamental a la defensa

ya que, a su juicio, padeció una indefensión material y de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales dado que no se ha fundamentado de modo suficiente la decisión de entender que ha sido válidamente notificada, lo cual le ha generado un perjuicio concreto la posibilidad de rebatir el cálculo de la deuda que juzga exorbitante.

 

Como segundo agravio aduce que el Seguro Social de Salud (EsSalud) ha elevado arbitrariamente el monto del valor de las atenciones médicas que se le pretende cobrar por el tratamiento de hemodiálisis que recibió, pues dicha cifra no se basa en medios probatorios objetivos. Al respecto, arguye que no es cierto que califique como un paciente particular, en la medida en que es una asegurada regular. En tal sentido, denuncia la conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, el Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda de modo liminar, tras considerar que de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional no corresponde reexaminar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados debido a que las resoluciones cuestionadas adolecen de una deficiente fundamentación.

 

Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2019, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la citada corte confirmó lo resuelto en primera instancia o grado, tras considerar que no corresponde evaluar el mérito de lo resuelto en el proceso civil subyacente, en vista de que el proceso de amparo no es un medio por el cual se pueda impugnar lo decidido en sede ordinaria.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      En  el  presente  caso,  la  demandante  solicita  que  se  declare  la  nulidad  de  las siguientes resoluciones judiciales, que fueron expedidas en el proceso de obligación de dar suma de dinero promovido por el Seguro Social de Salud (EsSalud) en su contra (Expediente 89-2018):

 

-      La Resolución 2 (cfr. fojas 101), de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el

Tercer Juzgado de Paz Letrado del Tambo de la Corte Superior de Justicia de


 

 

 

Junín,  que  declaró  improcedente  por  extemporánea  su  contestación  de  la demanda;

 

-      La Resolución 7 (cfr. fojas 109), de fecha 17 de mayo de 2018, emitida por dicho juzgado de paz, que declaró fundada la demanda; y, en tal sentido, ordenó que se abone al Seguro Social de Salud (EsSalud) la suma de S/

7673.09;

 

-      La Resolución 11 (cfr. fojas 121), de fecha 12 de octubre de 2018, expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo de la mencionada corte, que confirmó la Resolución 2 y la Resolución 7.

 

Examen  de  procedencia  de  la  demanda  a  la  luz  de  lo  argumentado  por  la recurrente sobre el primer agravio

 

2.      En relación al derecho fundamental a la defensa, este Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente: “en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” (cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 05085-2006-PA/TC).

 

3.      Asimismo, en lo relativo a la motivación inexistente o aparente, este Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella que “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (cfr. literal “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC). Y, en lo concerniente a la motivación insuficiente, se ha señalado lo siguiente: “(s)e refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” (cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC).

 

4.      Atendiendo  a  lo  antes  indicado,  se  entiende  que  el  cuestionamiento  de  la recurrente encuentra sustento directo en el ámbito normativo de los derechos fundamentales invocados, ya que como titular de estos tiene derecho a exigir que la fundamentación de la resolución que confirmó la decisión de declarar la extemporaneidad de su contestación de la demanda evalúe las circunstancias específicas en que aquella diligencia se llevó a cabo, a fin de que se determine si esta se efectuó (notificación formal) o, en su defecto, si cumplió su cometido (notificación tácita), en la medida en que ha denunciado que las consecuencias de tal decisión ser declarada rebelde y que, en tal virtud, se dé por cierto lo alegado por  el  Seguro  Social  de  Salud  (EsSalud)  en  relación  a  la  liquidación  de  las


 

 

 

atenciones médicas realizadas en su favor, le ha generado una indefensión concreta la imposibilidad de rebatir en juicio dicha liquidación. Esa es la concreta obligación iusfundamental que habría sido incumplida.

 

5.      Se  verifica,  entonces,  “la  existencia  de  una  “relación  jurídica  de  derecho fundamental” (cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC), amparada por la concurrencia de tales derechos fundamentales. Por ende, no resulta de aplicación la casual de improcedencia prevista  en  el  numeral  1  del  artículo  5  del  Código  Procesal  Constitucional respecto a este extremo de la demanda. Por lo tanto, corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.

 

Necesidad de un pronunciamiento de fondo sobre el primer agravio de la demanda

 

6.      Conforme a lo precedentemente indicado, el mencionado extremo de la demanda ha        sido      rechazado     indebidamente.          No      obstante, corresponde  emitir  un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado   por       las       siguientes  razones:           (i)         tal       proceder        no     vulnera       ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial ni de ningún tercero no comprendido en el presente proceso, pues como será desarrollado a continuación, este extremo de la demanda será finalmente desestimado; (ii) la citada procuraduría se apersonó al proceso (cfr. fojas 163), por lo que bien pudo aducir lo que considere pertinente pero no lo hizo  o informar oralmente en la audiencia convocada por el ad quem; y, finalmente, (iii) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la eficacia      vertical      de  derechos  fundamentales        cuya           efectividad    el         Estado Constitucional no solamente debió respetar, sino promover.

 

7.      Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del primer extremo de la demanda

 

8.      En primer lugar, este Tribunal Constitucional estima necesario precisar que, si bien no le corresponde evaluar a modo de instancia revisora las razones por las cuales   su                      contestación          de        la             demanda                fue  declarada         improcedente     por extemporánea, eso no significa que carezca de competencia para evaluar, de modo externo, si se han vulnerado los derechos fundamentales antes indicados.


 

 

 

9.      En segundo lugar, y en lo que concierne a la cuestión litigiosa, este Tribunal Constitucional considera que de acuerdo con lo plasmado en la Resolución 11, de fecha 12 de octubre de 2018, expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, que confirmó la Resolución 2 que declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda, según la información consignada por el portal institucional web de Distriluz que es la empresa que brinda el suministro de energía eléctrica en esa circunscripción geográfica, existe un suministro de energía eléctrica con código 75077407 en la dirección consignada en la cédula de notificación del auto que admitió a trámite la demanda, que sirve para computar el plazo para que conteste la demanda (cfr. fundamento 5 de la Resolución  11),  desvirtuando  lo  puntualmente  aseverado  en  el  recurso  de apelación (cfr. fojas 102) interpuesto contra la Resolución 2, que fue concedido sin efecto suspensivo, pero con la calidad de diferida.

 

10.    Pues bien, aunque la accionante objeta la revisión de la información consignada en el portal institucional web de dicha empresa, este Tribunal Constitucional considera que tal cuestionamiento resulta carente de asidero, porque el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, en su calidad de director del proceso, tiene la prerrogativa de verificar, en aras de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados en la solución célere del problema jurídico sometido a su conocimiento, si lo alegado por una de ellas es cierto o no como ha ocurrido en el proceso de obligación de dar suma de dinero subyacente, en el que inclusive recomendó a la abogada que autorizó dicha impugnación conducirse con probidad. De este modo, asumir que no resulta jurídicamente viable contrastar lo que adujo en relación a que la diligencia de notificación del admisorio de la demanda no se llevó a cabo en su domicilio, supondría que necesariamente se dé por cierto lo que ha manifestado sin ninguna posibilidad de confrontar lo que ella ha aseverado.

 

11.    Finalmente, este Tribunal Constitucional estima pertinente añadir que tampoco puede  soslayar  que,  por  un  lado,  la  propia  accionante  reconoce  que  en  tal dirección existen varias viviendas (cfr. punto 3.3 de la demanda), y, de otro lado, no participó en la audiencia única llevada a cabo el 17 de mayo 2018 (cfr. fojas

107), pese a que se le notificó en la casilla que fijó en el escrito de apersonamiento

y  contestación  de  la  demanda.  Es  más,  esto  último  ocurrió  luego  de  la interposición de su recurso de apelación presentado contra la Resolución 2.

 

12.    En ese orden de ideas, cabe concluir que, en definitiva, la decisión de la judicatura ordinaria de entender que el plazo para contestar la demanda debe computarse desde el momento en que fue emplazado, no conculca los derechos fundamentales invocados; por ende, la demandante debe asumir las consecuencias de la contestación  oportuna  de  la  demanda  de  obligación  de  dar  suma  dinero subyacente: que sea declarada rebelde y que se dé por cierto el monto de la deuda liquidada por EsSalud parte demandante en dicho proceso. En tal sentido, este extremo de la demanda deviene en infundado.


 

 

 

 

Análisis del segundo extremo de la demanda

 

13.    En cuanto a la aducida violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, se ha denunciado que la fundamentación de las resoluciones  judiciales  cuestionadas  ha  incurrido  en  los  siguientes  vicios  o déficits: (i) inexistencia o apariencia, e (ii) insuficiencia. Tanto lo uno como lo otro han sido delimitados en el fundamento 3 de la presente resolución, transcribiéndose el modo en que este Tribunal Constitucional los entiende.

 

14.    Atendiendo  a  lo  antes  indicado,  este  Tribunal  Constitucional  observa  que  lo cuestionado no es la existencia de los vicios o déficits mencionados en el fundamento anterior, ni la presencia de algún otro vicio o déficit que deslegitime la fundamentación que sirve de respaldo a lo decidido en el proceso de obligación de dar suma de dinero subyacente. En realidad, lo específicamente cuestionado es la cantidad de la deuda que se le exige abonar tanto es así que la actora ha adjuntado abundantes elementos probatorios que, en opinión de ella, demostrarían que la deuda que se le atribuye es inferior a la exigida judicialmente, que califica de excesiva. Sin embargo, este Tribunal Constitucional juzga pertinente recordar que no le corresponde revisar el monto de las atenciones médicas que recibió, en la  medida            en        que      ello       resulta     notoriamente      carente   de                     trascendencia iusfundamental.

 

15.    Por lo demás, este Tribunal estima oportuno precisar que, por un lado, el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín indicó que la liquidación de la deuda presentada por el Seguro Social de Salud (EsSalud) resulta veraz, en virtud del artículo 461 del Código Procesal Civil, que dispone lo siguiente: “la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda” (cfr. fundamento 8 de la Resolución  7).  Y,  de  otro  lado,  el  Primer  Juzgado  Especializado  Civil  de Huancayo  de  la  Corte  Superior  de  Justicia  de  Junín  confirmó  lo  resuelto  en primera  instancia  o  grado,  “al  verificarse  una  motivación  razonable  con valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso conforme lo exige (el artículo) 197° del Código Procesal Civil, pues son las partes, y en este caso específico el impugnante quien tiene la carga de la prueba en los términos del artículo 196° de la acotada normas procesal, quien tiene que probar sus dichos y afirmaciones, siendo el llamado a ofrecer y proporcionar los medios probatorios que respaldan y demuestran la veracidad de lo que dice en la demanda o contestación, situación que como se indicó no ha sido satisfecha” (cfr. fundamento 8 de la Resolución 11).

 

16.    En consecuencia, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones cuestionadas, puesto que al estimar la demanda de obligación de dar suma de dinero expusieron de manera suficiente las consideraciones en que sustentaron


 

 

aquella estimación. Ahora bien, si tales razones son correctas o no desde la perspectiva  del  Código  Procesal  Civil  no  es  un  tópico  sobre  el  cual  nos corresponda  detenernos,  dado  que  la  interpretación  y  aplicación  del  referido código son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

17.    Siendo ello así, resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues lo argüido en este extremo de la demanda no encuentra sustento constitucional directo en el ámbito normativo del referido derecho fundamental.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la  autoridad  que  le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  INFUNDADA  en  parte  la  demanda,  al  no  haberse  conculcado  su derecho fundamental a la defensa, en relación a la improcedencia de su contestación de la demanda en el proceso subyacente.

 

2.      IMPROCEDENTE el extremo relativo a la supuesta vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular pues discrepo de la sentencia en mayoría cuando, en su primer punto resolutivo, declara «INFUNDADA en parte la demanda (sic)». En mi opinión, lo que corresponde es declararla simplemente «INFUNDADA» (sin «en parte»), en el extremo de la alegada vulneración del derecho de defensa.

 

A  mi  juicio,  decir  «INFUNDADA  en  parte  la  demanda»,  además  de  inusual  y confuso, no corresponde al sentido de lo resuelto.

 

De otro lado, coincido con el segundo punto resolutivo de la sentencia en mayoría.

 

S.

 

 

 

 

FERRERO COSTA