SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Rosa Pimentel León contra la resolución de fojas 164, de fecha 6 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la demandante solicita que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 22 de agosto de 2017 (f. 79), emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda sobre reintegro de remuneraciones interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (Expediente 14932-2014); y ii) la Casación Laboral 24006-2017 Lima, de fecha 26 de marzo de 2019         (f. 99), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación por no reunir los requisitos de procedencia establecidos en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

 

5.             En líneas generales, aduce que interpuso el recurso de casación porque la sentencia de vista no está arreglada a la Constitución ni a la ley (no precisa), a pesar de ello, se desestimó su recurso aun cuando había cumplido con las formalidades previstas en la ley. Agrega que dichas resoluciones le han causado un grave perjuicio económico y moral al dejarla sin el reintegro de la remuneración solicitada, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.  

 

6.             No obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa de la resolución de fecha 22 de agosto de 2017 (f. 79), que el referido reintegro le fue denegado a la demandante porque no acreditó que exista paridad en cuanto a las funciones, tareas y responsabilidades con el trabajador homólogo propuesto por la demandante.

 

7.             Asimismo, al evaluar la admisibilidad del recurso de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que el recurso de casación presentado no cumplía con la exigencia de procedibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, pues:

 

Sétimo: […] la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior [a) infracción del numeral 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú; y b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 9°, 41° y 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR]; sin embargo, no cumple con […] demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada; en consecuencia, las causales bajo análisis devienen en improcedentes.

 

8.             En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA