Pleno. Sentencia
140/2021
EXP. N.° 00360-2020-PHC/TC
LIMA
DONATO BENITO JULCA GONZALES,
REPRESENTADO POR RICHARD ARMANDO
MORI AMPUERO
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados
Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada
y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la
demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00360-2020-PHC/TC.
El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el
sentido de la sentencia.
Se deja
constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y
que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría
del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el
voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00360-2020-PHC/TC
LIMA
DONATO BENITO JULCA GONZALES,
REPRESENTADO POR RICHARD ARMANDO MORI
AMPUERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21
días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia que el magistrado
Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Richard Armando Mori Ampuero,
abogado de don Donato Benito Julca Gonzales, contra la resolución de fojas 138,
de fecha 31 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente in limine la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 22 de mayo del 2019 (f. 1), interpone demanda de habeas corpus y
la dirige contra la juez del Juzgado Unipersonal de la Provincia de Carhuaz,
doña Nilsa Soledad Gonzales Villarán; y contra los integrantes de la Segunda
Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, señores Moreno
Merino, Sánchez Egusquiza y Luna León. Solicita la nulidad de: (i) la
Resolución 6 (sentencia condenatoria) de fecha 26 de octubre del 2018 (f. 8),
que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el
delito de lesiones graves; (ii) la Resolución 13, sentencia
de vista, de fecha 29 de enero del 2019 (f. 33), que confirmó en todos sus extremos la Resolución 6
(Expediente 00425-2018-0-0201-SPE-PE-02); y que, en consecuencia, (iii) se ordene el levantamiento de las órdenes de captura emitidas
contra el favorecido; y (iv) se ordene la realización
de un nuevo juicio. Alega la violación de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales y al debido proceso en conexidad con la libertad
personal del favorecido.
El
recurrente alega que el favorecido ha sido condenado a seis años de pena
privativa de la libertad como autor del delito de lesiones graves,
pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Superior y ante el cual
interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado inadmisible. Sostiene
que la sentencia de primera instancia incurre en indebida motivación, debido a
que de forma genérica y sin hacer el razonamiento individualizado del
favorecido con otras circunstancias no explicadas en la cuestionada resolución,
concluye que el hecho acontecido es lesiones graves, sin analizar o valorar lo
actuado en juicio oral, sustentando la condena en pruebas indiciarias.
Asevera que
la jueza demandada indica que existe principio de culpabilidad, sin embargo, no
se acreditó que el favorecido haya querido causar la lesión o daño que se le
imputó. Precisa que el día de los hechos se realizaba una limpieza de canal,
hecho usual y de costumbre entre las personas del caserío, donde bebieron licor
y donde no participó la agraviada. Refiere que los hechos materia de condena se
suscitaron por una supuesta riña entre el favorecido y el hijo de la agraviada,
y que durante el juicio hubo contradicciones entre lo declarado por los
testigos y la agraviada. Señala que, pese a que la agraviada sostiene que fue
agredida el 24 de abril del 2018, continuó realizando sus labores de pastoreo,
que incluso tres días antes de acudir al centro de salud, asistió donde un
“huesero” (sic) quien en realidad fue el que le lesionó el brazo.
Refiere
que el favorecido en todas sus declaraciones ha sido coherente y ha manejado una
sola versión de los hechos, hecho que no ha sido tomado en cuenta por los
demandados, y que por el contrario se han basado en testigos de cargo parientes
de la agraviada, que la han favorecido con sus testimonios; así como no se ha
establecido plenamente quién o con qué causó la lesión a la agraviada; y que la
Sala superior se ha limitado a reproducir la resolución condenatoria de primera
instancia sin valorar y realizar una análisis acucioso de las pruebas que obran
en autos.
Finaliza
sus argumentos mencionando que no ha sido debidamente notificado a razón de que
la sentencia y su confirmatoria ha sido notificada mediante casilla electrónica
de sus abogados, pero no en su domicilio real.
El Tercer
Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de mayo del 2019 (f. 99), declaró improcedente
in limine la demanda, por considerar que
de la revisión de los actuados se tiene que los órganos jurisdiccionales
demandados evaluaron en su oportunidad los medios probatorios y las
declaraciones de los testigos, por lo que no corresponde realizar un reexamen
probatorio; y que se advierte que no existe una violación manifiesta al derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales.
La Segunda
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de julio del 2019 (f. 138), confirmó
la resolución apelada por considerar que, respecto al argumento planteado de
haber quedado en estado de indefensión por no haber sido correctamente
notificado, esto carece de sustento, en tanto que en la fecha de emisión de la
sentencia condenatoria estuvo presente el abogado defensor del favorecido, así
como en la sentencia de vista, pues se interpuso recurso de casación contra
esta.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
Resolución 6 (sentencia condenatoria), de fecha 26 de octubre del 2018(f. 8),
que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el
delito de lesiones graves; (ii) la Resolución 13, sentencia
de vista, de fecha 29 de enero del 2019 (f. 33), que confirmó la misma en todos
sus extremos (Expediente 00425-2018-0-0201-SPE-PE-02); y que, en consecuencia, (iii) se ordene el levantamiento de las órdenes de captura
giradas en contra del favorecido; y, (iv) se ordene
la realización de un nuevo juicio.
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales y al debido proceso del favorecido. Sin embargo, de la
exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente
demanda, se tiene que el sentido de los mismos se concentra y se vincula directamente
con la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa, por
lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.
Consideraciones preliminares
3.
El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de mayo del 2019 (f. 99),
declaró improcedente in limine la
demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima (f. 138). Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los
principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir
pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para
ello. Además, se advierte de autos que las autoridades judiciales demandadas
han visto presentados sus derechos, pues el procurador público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso conforme se
aprecia a fojas 130 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al
expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que
pudiesen haber convenido a los intereses que representa.
Análisis del caso
4.
Este Tribunal aprecia del contenido de los
argumentos que sustentan la demanda que gran parte de los mismos se encuentran
relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los
alegatos de inocencia y de no responsabilidad penal, la ausencia de pruebas que
corroboren la incriminación, la ausencia de pruebas que corroboren la incriminación
y los cuestionamientos referidos a la apreciación de los hechos penales, la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, lo que en definitiva son
materias que no corresponden resolver a la justicia constitucional; y, por lo
tanto, corresponde declarar la improcedencia de este extremo de la demanda,
conforme a lo establecido en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional (Sentencias
01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC),
5.
Este Tribunal ha dejado establecido, a través de
su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen
las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”
6.
En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo
proceso que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se
ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la
resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios
probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar
las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o
análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a
efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo,
donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la
solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias
en la valoración de los hechos”.
7.
Por lo mismo y como también ha quedado
explicitado en posteriores casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
8.
En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida
motivación, cabe entonces preguntarse qué es lo que dicen las resoluciones
judiciales objeto de cuestionamiento y si es cierto o no que afectaron el
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o, lo que es lo
mismo, si adolecieron de vicios como los aquí descritos.
9.
Este Tribunal, en la Sentencia 00896-2009-PHC/TC,
resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Asimismo, este Tribunal
ha delimitado el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales:
El derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales (Cfr. Sentencia 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7).
10.
El recurrente cuestiona la Resolución 6 (sentencia), de fecha 26 de
octubre del 2018 (f. 8), que lo condenó a seis años de pena privativa de la
libertad por el delito de lesiones graves, porque incurrió en indebida
motivación, debido a que de forma genérica y sin hacer el razonamiento
individualizado del favorecido con otras circunstancias no explicadas en la
misma resolución, concluye que el hecho acontecido es de lesiones graves sin
analizar o valorar lo actuado en juicio oral, sustentando la condena en pruebas
indiciarias.
11.
Al respecto, este Tribunal, luego de una lectura integral de la
sentencia, aprecia que la jueza demandada ha cumplido con expresar las razones
por las que se determinó la responsabilidad penal del favorecido, al igual que
los medios probatorios que sustentaron esta. En ese sentido, en el punto
TERCERO: ANÁLISIS VALORATIVO DE LO ACTUADO EN EL JUICIO ORAL (ff. 22 a 27) de la precitada resolución se puede advertir
que lo alegado por el recurrente carece de fundamento, pues se explica y se
hace el razonamiento de por qué se arriba a determinar la responsabilidad penal
del favorecido y las razones de la condena.
12.
Asimismo, cuestiona la Resolución 13 (sentencia de vista) de fecha 29
de enero del 2019 (f. 33), que confirmó la Resolución 6 (sentencia),
sosteniendo que la Sala superior se ha limitado a reproducir la resolución
condenatoria de primera instancia sin valorar y realizar un análisis acucioso
de las pruebas que obran en autos. Sobre este cuestionamiento, se aprecia que
los jueces superiores demandados desde los fundamentos 14 al 17 (ff. 39 a 42) han motivado adecuadamente el porqué de la
decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, y han desarrollado y
analizado los medios probatorios y el razonamiento que los llevó a adoptar dicha
decisión.
13.
El recurrente alega en el contenido de su demanda que no fue
notificado adecuadamente, específicamente con el contenido de la sentencia
condenatoria y de la sentencia de vista. Para este Tribunal, esta alegación
carece de sustento, pues del acta de audiencia de lectura de sentencia de vista
(f. 33), de fecha 29 de enero del 2019, se observa que participó en la misma la
defensa del favorecido e interpuso recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, en la cual estuvieron presentes tanto el favorecido como su defensa
técnica (ff. 8, 9) por lo que no se acredita un
estado de indefensión que haya incidido negativamente en su libertad personal
por la falta de notificación alegada.
14.
Finalmente, este Tribunal estima oportuno
recordar que no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias
supuestas o reales en la que se perpetró un delito que se investiga, ni se
puede pretender que se introduzca en el criterio de los jueces para resolver
las situaciones de hecho que a razón de su facultad constitucional de administrar
justicia han sido sometidas a su conocimiento, pero en cambio sí es un órgano
en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida sobre si
éstos fueron o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que con la
emisión de las resoluciones judiciales en cuestión no se ha vulnerado el
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales conforme se
advierte de los fundamentos supra.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los alegatos de
inocencia y de no responsabilidad penal, la ausencia de pruebas que corroboren
la incriminación, los cuestionamientos referidos a la apreciación de los hechos
penales, y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, por las
razones expuestas en el fundamento 4.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en lo demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
|
PONENTE MIRANDA CANALES |
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de acuerdo con el sentido
de la ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a la inocencia y no responsabilidad penal e INFUNDADA la demanda en su otro
extremo.
Lima, 22 de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA