Pleno. Sentencia 140/2021

 

EXP. N.° 00360-2020-PHC/TC

LIMA

DONATO BENITO JULCA GONZALES,

REPRESENTADO POR RICHARD ARMANDO

MORI AMPUERO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00360-2020-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que será entregado en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00360-2020-PHC/TC

LIMA

DONATO BENITO JULCA GONZALES,

REPRESENTADO POR RICHARD ARMANDO MORI AMPUERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Armando Mori Ampuero, abogado de don Donato Benito Julca Gonzales, contra la resolución de fojas 138, de fecha 31 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 22 de mayo del 2019 (f. 1), interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la juez del Juzgado Unipersonal de la Provincia de Carhuaz, doña Nilsa Soledad Gonzales Villarán; y contra los integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, señores Moreno Merino, Sánchez Egusquiza y Luna León. Solicita la nulidad de: (i) la Resolución 6 (sentencia condenatoria) de fecha 26 de octubre del 2018 (f. 8), que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones graves; (ii) la Resolución 13, sentencia de vista, de fecha 29 de enero del 2019 (f. 33), que  confirmó en todos sus extremos la Resolución 6 (Expediente 00425-2018-0-0201-SPE-PE-02); y que, en consecuencia, (iii) se ordene el levantamiento de las órdenes de captura emitidas contra el favorecido; y (iv) se ordene la realización de un nuevo juicio. Alega la violación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso en conexidad con la libertad personal del favorecido.  

 

El recurrente alega que el favorecido ha sido condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de lesiones graves, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Superior y ante el cual interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado inadmisible. Sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en indebida motivación, debido a que de forma genérica y sin hacer el razonamiento individualizado del favorecido con otras circunstancias no explicadas en la cuestionada resolución, concluye que el hecho acontecido es lesiones graves, sin analizar o valorar lo actuado en juicio oral, sustentando la condena en pruebas indiciarias.

 

Asevera que la jueza demandada indica que existe principio de culpabilidad, sin embargo, no se acreditó que el favorecido haya querido causar la lesión o daño que se le imputó. Precisa que el día de los hechos se realizaba una limpieza de canal, hecho usual y de costumbre entre las personas del caserío, donde bebieron licor y donde no participó la agraviada. Refiere que los hechos materia de condena se suscitaron por una supuesta riña entre el favorecido y el hijo de la agraviada, y que durante el juicio hubo contradicciones entre lo declarado por los testigos y la agraviada. Señala que, pese a que la agraviada sostiene que fue agredida el 24 de abril del 2018, continuó realizando sus labores de pastoreo, que incluso tres días antes de acudir al centro de salud, asistió donde un “huesero” (sic) quien en realidad fue el que le lesionó el brazo.

 

Refiere que el favorecido en todas sus declaraciones ha sido coherente y ha manejado una sola versión de los hechos, hecho que no ha sido tomado en cuenta por los demandados, y que por el contrario se han basado en testigos de cargo parientes de la agraviada, que la han favorecido con sus testimonios; así como no se ha establecido plenamente quién o con qué causó la lesión a la agraviada; y que la Sala superior se ha limitado a reproducir la resolución condenatoria de primera instancia sin valorar y realizar una análisis acucioso de las pruebas que obran en autos.

 

Finaliza sus argumentos mencionando que no ha sido debidamente notificado a razón de que la sentencia y su confirmatoria ha sido notificada mediante casilla electrónica de sus abogados, pero no en su domicilio real.

 

El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de mayo del 2019 (f. 99), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que de la revisión de los actuados se tiene que los órganos jurisdiccionales demandados evaluaron en su oportunidad los medios probatorios y las declaraciones de los testigos, por lo que no corresponde realizar un reexamen probatorio; y que se advierte que no existe una violación manifiesta al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de julio del 2019 (f. 138), confirmó la resolución apelada por considerar que, respecto al argumento planteado de haber quedado en estado de indefensión por no haber sido correctamente notificado, esto carece de sustento, en tanto que en la fecha de emisión de la sentencia condenatoria estuvo presente el abogado defensor del favorecido, así como en la sentencia de vista, pues se interpuso recurso de casación contra esta.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 6 (sentencia condenatoria), de fecha 26 de octubre del 2018(f. 8), que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones graves; (ii) la Resolución 13, sentencia de vista, de fecha 29 de enero del 2019 (f. 33), que confirmó la misma en todos sus extremos (Expediente 00425-2018-0-0201-SPE-PE-02); y que, en consecuencia, (iii) se ordene el levantamiento de las órdenes de captura giradas en contra del favorecido; y, (iv) se ordene la realización de un nuevo juicio.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso del favorecido. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de los mismos se concentra y se vincula directamente con la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.

 

Consideraciones preliminares

 

3.             El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de mayo del 2019 (f. 99), declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 138). Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, se advierte de autos que las autoridades judiciales demandadas han visto presentados sus derechos, pues el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso conforme se aprecia a fojas 130 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa.

 

Análisis del caso

 

4.             Este Tribunal aprecia del contenido de los argumentos que sustentan la demanda que gran parte de los mismos se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de inocencia y de no responsabilidad penal, la ausencia de pruebas que corroboren la incriminación, la ausencia de pruebas que corroboren la incriminación y los cuestionamientos referidos a la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, lo que en definitiva son materias que no corresponden resolver a la justicia constitucional; y, por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de este extremo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional  (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC),

 

5.             Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”

 

6.             En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

7.             Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

8.             En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe entonces preguntarse qué es lo que dicen las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento y si es cierto o no que afectaron el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o, lo que es lo mismo, si adolecieron de vicios como los aquí descritos.

 

9.             Este Tribunal, en la Sentencia 00896-2009-PHC/TC, resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Asimismo, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Cfr. Sentencia 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7).

 

10.         El recurrente cuestiona la Resolución 6 (sentencia), de fecha 26 de octubre del 2018 (f. 8), que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones graves, porque incurrió en indebida motivación, debido a que de forma genérica y sin hacer el razonamiento individualizado del favorecido con otras circunstancias no explicadas en la misma resolución, concluye que el hecho acontecido es de lesiones graves sin analizar o valorar lo actuado en juicio oral, sustentando la condena en pruebas indiciarias.

 

11.         Al respecto, este Tribunal, luego de una lectura integral de la sentencia, aprecia que la jueza demandada ha cumplido con expresar las razones por las que se determinó la responsabilidad penal del favorecido, al igual que los medios probatorios que sustentaron esta. En ese sentido, en el punto TERCERO: ANÁLISIS VALORATIVO DE LO ACTUADO EN EL JUICIO ORAL (ff. 22 a 27) de la precitada resolución se puede advertir que lo alegado por el recurrente carece de fundamento, pues se explica y se hace el razonamiento de por qué se arriba a determinar la responsabilidad penal del favorecido y las razones de la condena.

 

12.         Asimismo, cuestiona la Resolución 13 (sentencia de vista) de fecha 29 de enero del 2019 (f. 33), que confirmó la Resolución 6 (sentencia), sosteniendo que la Sala superior se ha limitado a reproducir la resolución condenatoria de primera instancia sin valorar y realizar un análisis acucioso de las pruebas que obran en autos. Sobre este cuestionamiento, se aprecia que los jueces superiores demandados desde los fundamentos 14 al 17 (ff. 39 a 42) han motivado adecuadamente el porqué de la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, y han desarrollado y analizado los medios probatorios y el razonamiento que los llevó a adoptar dicha decisión.

 

13.         El recurrente alega en el contenido de su demanda que no fue notificado adecuadamente, específicamente con el contenido de la sentencia condenatoria y de la sentencia de vista. Para este Tribunal, esta alegación carece de sustento, pues del acta de audiencia de lectura de sentencia de vista (f. 33), de fecha 29 de enero del 2019, se observa que participó en la misma la defensa del favorecido e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en la cual estuvieron presentes tanto el favorecido como su defensa técnica (ff. 8, 9) por lo que no se acredita un estado de indefensión que haya incidido negativamente en su libertad personal por la falta de notificación alegada.

 

14.         Finalmente, este Tribunal estima oportuno recordar que no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en la que se perpetró un delito que se investiga, ni se puede pretender que se introduzca en el criterio de los jueces para resolver las situaciones de hecho que a razón de su facultad constitucional de administrar justicia han sido sometidas a su conocimiento, pero en cambio sí es un órgano en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida sobre si éstos fueron o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que con la emisión de las resoluciones judiciales en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales conforme se advierte de los fundamentos supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los alegatos de inocencia y de no responsabilidad penal, la ausencia de pruebas que corroboren la incriminación, los cuestionamientos referidos a la apreciación de los hechos penales, y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, por las razones expuestas en el fundamento 4.

 

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a la inocencia y no responsabilidad penal e INFUNDADA la demanda en su otro extremo.

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

S.

FERRERO COSTA