RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución emitida en el Expediente 00361-2020-PHC/TC, es aquella que declara NULA la resolución de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto; NULO todo lo actuado a partir de fojas 768, inclusive; y, en consecuencia, se dispone que el juez de habeas corpus admita a trámite la demanda, y se proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 11 supra. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompaña el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Lima, 16 de febrero de 2021

 

S.

 

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franz Harrison Cerrón Rivera a favor de don Edgar Inga Ampuero contra la resolución de fojas 796, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 23 de abril de 2019, don Franz Harrison Cerrón Rivera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edgar Inga Ampuero (f. 98) y la dirige contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Alto Amazonas – Yurimaguas, don Quique Segundo Rodríguez Rodríguez, y los jueces de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Sánchez Bravo, Sotomayor Mendoza y Córdova Escobar. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 22 de diciembre de 2018 (f. 644), y la Resolución 8, de fecha 12 de febrero de 2019 (f. 681), mediante las cuales los órganos judiciales demandados impusieron al favorecido la medida de prisión preventiva; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de delitos de peculado doloso y otros (Expediente 00743-2018-01-JIP-NCPP-AA-YGS / 00016-12019-38-2208-SP-01). Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

2.             Alega que la Resolución 8 no se encuentra motivada, pues la Sala Penal se limitó a transcribir lo señalado en la Resolución 2, no efectuó sustento alguno que enmiende las incoherencias argumentativas contenidas en la resolución recurrida y no respondió los agravios formulados en el recurso de apelación en relación a la nulidad o revocatoria  de la resolución impugnada en la medida que la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y el requerimiento de prisión preventiva adolecían de una imputación necesaria y se había privado de la libertad al favorecido por delitos no imputados.

 

3.             Precisa que en la audiencia de apelación la defensa sustentó que la Resolución 2 debía ser declarada nula, porque la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria imputó al favorecido los delitos de peculado doloso y asociación ilícita, pero en la audiencia de prisión preventiva la fiscalía, de manera sorpresiva, postuló y debatió los delitos de obtención fraudulenta de crédito y de falsificación de documento privado, arbitrariedad que fue acogida por el juez y resultó vulneratoria de sus derechos al derivar en la privación de su libertad por delitos que no estaban imputados y que recién mediante la disposición fiscal de fecha 7 de enero de 2019 fueron adicionados a la disposición, formalización y continuación de la investigación preparatoria.

 

4.             Afirma que la Sala Penal no cumplió con su rol de tribunal revisor ni emitió una resolución con los estándares de motivación a fin de dar una respuesta razonada y congruente a los agravios postulados por el recurrente, pues no aplicó lo establecido en la Casación 724-2015/PIURA, jurisprudencia relacionada con la Casación 564-2016/LORETO y la jurisprudencia de fecha 3 de enero de 2019 recaída en el Expediente 299-2017-36-5001-PJ-PE-01 que refieren a la imputación necesaria y los criterios de la imputación objetiva y subjetiva. Asimismo, señala que tanto el a quo como el ad quem desarrollaron la proporcionalidad de la prisión preventiva sin observar lo establecido en la Casación 626-2013-MOQUEGUA.

 

5.             Alega que en cuanto a la prognosis de la pena existe vulneración de los derechos del beneficiario, porque se hizo una operación aritmética sobre la base de delitos no imputados en la formalización de la investigación preparatoria. Señala que en cuanto al peligro de fuga existe falta de motivación, puesto que el a quo ha señalado que el favorecido cuenta con arraigo laboral, familiar y domiciliario, pero que por la gravedad de los hechos debe estar privado de su libertad.

 

6.             Asimismo, señala que la proporcionalidad de la prisión preventiva contiene una motivación insuficiente y que la Sala penal no tuvo en cuenta lo referido en el recurso de apelación respecto de la valoración de la declaración de Urbina Dávila como grave elemento de convicción, pues esta no se encuentra entre los elementos de convicción señalados en el requerimiento de prisión preventiva ni en la disposición de formalización de la investigación preparatoria.

 

7.             El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, con fecha 28 de junio de 2019, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 768). Estima que en el caso no se han vulnerado derechos protegidos por el proceso de habeas corpus, puesto que el presente proceso no tiene por objeto valorar las deficiencias procesales de la defensa técnica, sino para analizar la violación del contenido esencial del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos. Señala que la medida coercitiva tiene sus propios presupuestos, tanto para ser concedida como para ser desvirtuada a la luz de la regla rebus sic stantibus, por lo que la pretensión de la demanda resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de la libertad personal, en tanto que existen otras vías procedimentales igualmente satisfactorias para que el beneficiario haga valer sus derechos en el decurso del mismo proceso penal.

 

8.             La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 14 de agosto de 2019 (f. 796), confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda. Considera que el caso no cumple con el requisito de firmeza que exige el habeas corpus contra la resolución judicial, ya que contra la resolución judicial que confirmó la medida de prisión preventiva no se ha interpuesto el recurso de casación a efectos de agotar los recursos establecidos en el proceso común, lo cual resulta conforme a lo manifestado por la defensa del beneficiario.

 

9.             Sobre el particular, cabe señalar que a la judicatura constitucional no le corresponde determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción del mandato de detención o de prisión preventiva, lo cual es tarea de la judicatura penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si la concurrencia de estos presupuestos ha sido motivada y que su imposición sea acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución cautelar. En este sentido, cabe precisar que al juzgador del habeas corpus no le corresponde valorar los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponerse, pues su tarea es verificar que la resolución judicial que se cuestiona contenga una suficiente motivación que sustente su decisión restrictiva del derecho a la libertad personal.

 

10.         En el presente caso, apreciamos que ciertos argumentos contenidos en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido. Sin embargo, las instancias judiciales del habeas corpus rechazaron la demanda de manera indebida, puesto que aquella no está referida a una supuesta deficiencia procesal de la defensa técnica ni al cuestionamiento de la cesación o variación de la medida, además que a la resolución de segundo grado de la prisión preventiva no le es exigible que sea recurrida vía el recurso excepcional de casación, cuestión distinta es que antes de postularse la demanda de habeas corpus la resolución de segundo grado de la medida haya sido recurrida vía el citado recurso, aquel haya sido concedido y se encuentre pendiente de resolución, lo cual no es el caso de autos.

 

11.         En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea admitida a trámite, se efectúe la correspondiente investigación sumaria que implique el emplazamiento a los jueces demandados y al procurador público del Poder Judicial, se reciba sus descargos, se recabe las copias certificadas de la documentación pertinente y se emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar NULA la resolución de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto; NULO todo lo actuado a partir de fojas 768, inclusive; y, en consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus admita a trámite la demanda y se proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 11 supra.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En el Expediente 00361-2020-PHC/TC, me adhiero al voto emitido por los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez; por ello opino porque se declare NULA la resolución de 14 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto; NULO todo lo actuado a partir de fojas 768, inclusive; y, en consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus admita a trámite la demanda y se proceda conforme a lo expuesto en e1 fundamento 11 de dicho voto.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:

 

1.             En primer lugar, se está admitiendo a trámite la demanda sin tener en cuenta que los hechos alegados por el recurrente no se refieren en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal.

 

2.             El recurrente señala que la Resolución 2, de fecha 22 de diciembre de 2018 (f. 644), y la Resolución 8, de fecha 12 de febrero de 2019 (f. 681), mediante las cuales los órganos judiciales demandados impusieron al favorecido la medida de prisión preventiva.

 

3.             Sin embargo, dichas resoluciones no inciden en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto se encuentran suficientemente fundamentadas y expresan las razones de hecho y derecho por las cuales se ordena la prisión preventiva al recurrente.

 

Siendo así, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA