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                                                 Pleno. Sentencia 75/2021

 

                                                              EXP. N.° 00365-2020-PHC/TC

                                                              TACNA

                                                              JULIO ENRIQUE GRUNDY QUISPE,

                                                              representado por JESSICA JUDITH NOA

                                                              MAQUERA

 

       

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 00365-2020-PHC/TC.

 

Asimismo, el magistrado Miranda Canales emitió votó singular.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

             LEDESMA NARVÁEZ

             FERRERO COSTA

             MIRANDA CANALES

             BLUME FORTINI

             RAMOS NÚÑEZ

             SARDÓN DE TABOADA

             ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

EXP. N.° 00365-2020-PHC/TC

TACNA

JULIO ENRIQUE GRUNDY QUISPE, representado por JESSICA JUDITH NOA MAQUERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y el voto singular del magistrado Miranda Canales, que se agrega.

 

ASUNTO

 

  El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Judith Noa Maquera, a favor de don Julio Enrique Grundy Quispe, contra la resolución de fojas 392, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que desestimó la demanda de habeas corpus autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de mayo de 2019, doña Jessica Judith Noa Maquera interpone demanda verbal de habeas corpus (acta a fojas 35) a favor de don Julio Enrique Grundy Quispe, y la dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

 

Solicita que se ordene el traslado del beneficiario del Establecimiento Penitenciario de Huacariz, región Cajamarca, al Establecimiento Penitenciario de Poccollay, región Tacna, y que se solicite información al defensor del Pueblo de Cajamarca y el fiscal sobre las acciones que han realizado. Se alega la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la medida restrictiva de la libertad personal.

 

Sostiene que recibió una llamada telefónica de parte de uno de los internos del Establecimiento Penitenciario de Huacariz, región Cajamarca (al que fue traslado desde el Establecimiento Penitenciario de Arequipa, con fecha 16 de mayo de 2019), por la cual le comunicó que a las 17:00 horas aproximadamente del día 20 de mayo del 2019, el beneficiario sufrió agresión física y psicológica por parte de personal del INPE, por lo que no podía caminar y presentaba lesiones; y que con fecha 21 de mayo del 2019 se comunicó con el defensor del pueblo de Cajamarca, quien ante su insistencia concurrió al penal, y le informó que el beneficiario presentaba lesiones y levantó un acta.

 

 

 

Agrega que el 21 de mayo del 2019, interpuso denuncia ante la fiscalía de turno de Cajamarca, por lo que el fiscal se apersonó ante el penal y constató el estado de salud del favorecido, levantó un acta, dispuso que sea evaluado por el médico legista y que se realicen las diligencias correspondientes; entre estas, que se reciban declaraciones.

 

Añade que con fecha 21 de mayo del 2019, el favorecido le comunicó que él y otros internos fueron golpeados por personal del INPE; es decir, recibieron patadas, puñetes, golpes con una vara; además de hacerlos arrodillar, pedir perdón y les quitaron dinero por sugerencia del sub director de seguridad del INPE, Tacna; que el beneficiario se encontraba internado en el penal de Pocollay desde el 13 de setiembre del 2010, por haber sido condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado (Expediente 1575-2010), en el que tuvo un buen comportamiento, trabajó en carpintería y perteneció al comité de disciplina del pabellón C; sin embargo, en el mes de setiembre del 2018, tuvo problemas con el alcaide de su servicio, debido al fallecimiento de un compañero de celda; luego de lo cual, el 30 de abril del 2019, fue trasladado al penal de Arequipa, en el que permaneció quince días para ser trasladado posteriormente al penal de Huacariz; por lo que solicita que sea trasladado al penal de Pocollay, porque su vida corre peligro y por temor a ser nuevamente agredido por personal del INPE.

 

Precisa que sus familiares se encuentran en Tacna, entre estos, sus hijos pequeños; que al no contar la actora con medios económicos suficientes no pueden viajar a Cajamarca; y que el beneficiario iba a egresar del penal, por haber solicitado el beneficio de liberación condicional.                    

 

El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario a fojas 62 de autos, alega que mediante Resolución Directoral 060-2019-INPE/12, de fecha 9 de mayo de 2019 (f. 52), se dispuso el traslado de internos, pues conforme consta de Informe 042-2019-INPE/19-331-JDS de fecha 29 de abril de 2019, emitido por el Jefe de División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Tacna, el pedido de traslado del beneficiario fue en mérito del Informe 002-2019-331-G.02 JRM, de fecha 29 de abril de 2019, a través del cual personal de seguridad dio cuenta que a las 8:00 horas, al efectuarse el relevo correspondiente en el Pabellón C, los internos realizaron un desorden colectivo y resistencia hacia la autoridad penitenciaria, quienes además incitaban a los demás a no formar y a amotinarse por lo que el personal de seguridad no pudo realizar el relevo en ese momento; que se constituyó el alcaide y jefe de División de Seguridad, quienes conminaron a los internos a deponer su actitud, pero se obtuvo una respuesta negativa y que se identificó al beneficiario como uno de los incitadores.

 

 

 

 

Agrega el procurador que a través del Informe 007-2019-INPE/22-621-DIV SE19-331-G-02-FAO de fecha 29 de abril de 2019, personal de seguridad informó que once internos al ser conducidos al área de aislamiento, en todo momento vociferaban palabras soeces y amenazantes hacia los técnicos de seguridad; y que aproximadamente a las 10:35 horas del mismo día, dentro del área de aislamiento se produjo un desorden colectivo los internos golpeaban las rejas, gritaban palabras amenazantes y lanzaban insultos al personal de seguridad; y que mediante Oficio 826-2019-INPE/14 del 9 de mayo de 2019, se elevó el Informe 062-2019-INPE/14.01, del 8 de mayo de 2019, con opinión favorable a la propuesta de traslado de Medidas de Seguridad en la Modalidad de Seguridad Penitenciaria, en el que se incluye al beneficiario conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1325 y con los requisitos de la Directiva 009-2003-INPE/OGT aprobado por Resolución Presidencial 836-2003-INPE/P “Normas que regulan los procedimientos para la conducción y traslado de internos a nivel nacional y modificatorias”, por lo que su traslado se efectuó por medidas de seguridad ante un posible motín y de conformidad con el procedimiento vigente para la conducción y su traslado a nivel nacional, por lo que resulta errónea la afirmación de la accionante que es falso el mal comportamiento atribuido al favorecido.

 

Añade el procurador que al haberse detectado a un grupo de internos que realizaron un intento de motín en el pabellón C, debido a una requisa que se realizó a las 18:30 horas y que culminó a las 20:40 horas del 28 de abril de 2019, en la cual se hallaron tres teléfonos celulares y cinco cargadores de celular, se identificó a los internos que estuvieron instigando para un intento de motín, quienes fueron aislados previa apreciación médica en el área de salud, entre los que se encontraba el beneficiario; que mediante Acta de Consejo Técnico Penitenciario 11-2019-INPE-19-331/CTP de fecha 29 de abril de 2019, se propuso su traslado por medidas de seguridad, causal de seguridad penitenciaria de los internos que originariamente se encuentran recluidos en el penal de Tacna al penal Cajamarca; y que según el Informe 297-2019-INPE/17.141-ENFERMERÍA-DTO-SALUD del área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca de fecha 6 de junio de 2019, concluyó que el beneficiario se encontraba lucido, orientado en tiempo, espacio y persona, no refería antecedente de enfermedad crónica; e indica que hacía tres días presentaba ardor a nivel epigástrico, sobre el control de sus funciones vitales, dentro de los parámetros normales, por lo que aparentaba buen estado general de salud, no evidenciaba lesiones resientes en el cuerpo ni refería otros problemas de salud, por lo no se evidencian lesiones físicas ni se acreditaron las afirmaciones señaladas en la demanda; y que su traslado al penal Huacariz se sustentó en el artículo 12 del Decreto Legislativo 654; entre otras normas. 

 

 

 

 

  El beneficiario, a fojas 160 de autos, refiere que luego de llegar al penal de Cajamarca el 16 de mayo de 2019 fue recibido con puñetes y patadas, fue arrojado al suelo en el que se le siguió maltratando por parte de personal del INPE, luego de lo cual se le trasladó al tópico, en el que se le practicó un examen médico que arrojó que no recibió algún tipo de maltrato; luego se le condujo al pasadizo en el que se le sustrajo la suma de S/. 115.00 y una cadena; y que al reclamar que se la devuelvan recibió palabras soeces y agresiones físicas, luego de lo cual se desmayó dos veces.    

   

  El jefe de la División Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Varones de Pocollay señor Juan José Paye Ramos a fojas 223 de autos, señala que en el año 2018 estaba como supervisor de grupo 1 seguridad externa del penal de Pocollay y a partir del mes de agosto fue supervisor del mismo grupo en seguridad interna; que el beneficiario fue traslado a dicho penal procedente de Moquegua; que “no se metía en nada” (sic), no era delegado y solo era un interno, pero era un líder encubierto y negativo, que motivaba a los demás internos para que realicen acciones que atenten contra la seguridad del penal, como la sucedida el día de los hechos en horas de la mañana en el pabellón C, en que los internos asumieron actitudes de fuerza, por lo que se le conminó al beneficiario para que deponga dichas medidas; que niega la versión de la recurrente de que el beneficiario fue agredido a su sugerencia y que le tenga animadversión; y que por orden suya se realizaron operativos e incautaciones de celulares que se encontraban en poder de los internos, quienes pretendían realizar un motín.              

 

  El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, mediante Resolución 8, de fecha 21 de agosto del 2019 (f. 345), declaró improcedente la demanda respecto al extremo referido a la alegada afectación de la integridad física del beneficiario, por considerar que no se puede determinar cuáles de los veinticinco efectivos lo agredieron; y que si hubo un actor mediato, es un asunto que le corresponde determinar a la judicatura ordinaria para lo cual se requiere de actuación probatoria que carece el presente proceso constitucional; y declaró infundada la demanda con relación al traslado del beneficiario a otro establecimiento penitenciario, porque según se aprecia de los documentos remitidos por el INPE, tales como la Resolución Directoral 060-2019-TNPE/12, que autoriza su traslado por medidas de seguridad, que se sustenta en el Informe 042-2019-INPE/19-331-JDS, en el que se dio cuenta que el beneficiario y otros internos agredieron de forma verbal y forceajaron con el personal de seguridad e incitaban a los demás internos para que no colaboren ni acaten las órdenes impartidas; además, se realizó un intento de motín y un desorden colectivo que constituyen problemas relacionados a la seguridad penitenciaria, lo cual justificó su traslado primero al penal de Arequipa y después al penal de Cajamarca.          

 

 

La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por resolución de fecha 7 de noviembre de 2019, confirmó la apelada por similares fundamentos y agrega que en relación a la agresión que habría sufrido el beneficiario el 16 de mayo del 2019, se advierte que en virtud de la denuncia que interpuso se generó una investigación fiscal contra de los que resulten responsables (sin identificar a los imputados), por lo que el esclarecimiento de tales hechos corresponde ser dilucidado por la judicatura penal ordinaria; es decir, por el Ministerio Público, quien tiene a su cargo la averiguación de la verdad; y, en su oportunidad determinará la existencia del hecho y la responsabilidad de los autores; labor que no le corresponde a la judicatura  constitucional por carecer una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se ordene el traslado de don Julio Enrique Grundy Quispe del Establecimiento Penitenciario de Huacariz, región Cajamarca, al Establecimiento Penitenciario de Poccollay, región Tacna, y que se solicite información al Defensor del Pueblo de Cajamarca y el fiscal sobre las acciones que han realizado. Se alega la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la medida restrictiva de la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.             En el extremo en que se alega que el beneficiario habría sido agredido física y psicológicamente a las 17:00 horas aproximadamente del día 20 de mayo del 2019, por parte de personal del INPE, conforme se advierte de la Disposición 139-2019- MP-TESP.DJ.CAJ de fecha 17 de julio de 2019 (Carpeta Fiscal 2906014500-2018-6771-0), mediante la cual se declaró fundado el recurso de queja interpuesto por el beneficiario contra la Disposición Fiscal 01, de fecha 13 de junio de 2019, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los que resulten responsables por el delito de lesiones leves en su agravio; y por tanto ordenó al fiscal que conoce el caso iniciar la investigación preliminar contra los que resulten responsables por el mencionado delito, por lo que le corresponde determinar la comisión del delito y la sanción a sus responsables, este Tribunal debe resaltar que ello no es labor de la judicatura constitucional, por carecer de etapa probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, razón por la que este extremo debe ser declarado improcedente.   

 

 

 

3.             El numeral 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional dispone que:

 

Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.

 

4.             En este sentido, se tiene que es necesario el control constitucional respecto a aquellas situaciones en las que se considere que exista un agravamiento respecto a las condiciones en que un ciudadano cumple la privación de la libertad, a efectos de verificar que esta no sea ilegal o arbitraria.

 

5.             Este Tribunal en la Sentencia 00726-2002-HC/TC, determinó que “(…) el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional”.  

 

6.             En el presente caso, mediante en la Resolución Directoral 060-2019-INPE/12, de fecha 9 mayo de 2019 (f. 52), se autorizó el traslado por medidas de seguridad del beneficiario del Establecimiento Penitenciario de Tacna al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca de la Oficina Regional Norte-Chiclayo, sobre la base del Informe 042-2019-INPE/19-331-JDS de fecha 29 de abril de 2019, que a su vez se fundamenta en el Informe 002-2019-INPE/19-331-G.02 JRM, de fecha 29 de abril de 2019, a través del cual personal de seguridad dio cuenta que a las 08:00 horas de la referida fecha, al efectuar en el Pabellón "C" el relevo correspondiente los internos, entre estos, el favorecido, realizaron un desorden colectivo y resistencia hacia la autoridad penitenciaria e incitaron a los demás a no formar y a amotinarse, por lo que el personal de seguridad no pudo realizar el relevo en ese momento. Llegaron en ese instante el alcaide y jefe de División de Seguridad, quienes conminaron a los internos a deponer su actitud y consiguieron su respuesta favorable, pero nuevamente fueron incitados por un grupo de internos quienes vociferaban y causaban desorden, siendo identificados como incitadores el beneficiario y otros; asimismo, dicho informe también hace referencia a la Nota Informativa 009-2019-INPE/19-331-JDS, de fecha 29 de abril de 2019, por la que se informa que un grupo de internos efectuaron una medida de fuerza: Intento de Motín en el pabellón "C", debido a una requisa realizada el 28 de abril de 2019 a las 18:30 horas, que culminó a las 20:40 horas, en la que se requisaron tres equipos celulares y cinco cargadores de celular; además, se identificó y se aisló al beneficiario como uno de los internos que estuvieron instigando a este intento de motín previa apreciación médica en el área de salud.

 

 

 

7.             Asimismo, en el Informe 007-2019-INPE/22-621-DIV SE19-331-G-02-FAO, de fecha 29 de abril de 2019, consta que personal de seguridad informa que once internos; entre estos el beneficiario, al ser conducidos al área de aislamiento, en todo momento vociferaban palabras soeces y amenazantes hacia los técnicos de seguridad; que aproximadamente a las 10:35 horas del mismo día, dentro del área de aislamiento se produjo desorden colectivo, los internos golpeaban las rejas y gritando palabras amenazantes e insultos hacia el personal de seguridad; y que la Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE, mediante Oficio 826-2019-INPE/14, de fecha 9 de mayo de 2019, elevó el Informe 062-2019-INPE/14.01, del 8 de mayo de 2019, por el cual opinó de manera favorable la propuesta de traslado de los internos por Medidas de Seguridad en la Modalidad de Seguridad Penitenciaria; y concluyó que luego de ser evaluada la documentación, se observa que el expediente cumple con lo previsto en el Decreto Legislativo 1325 y con los requisitos de la Directiva 009-2003-INPE-OGT aprobado mediante la Resolución Presidencial 836-2003-INPE/P "Normas que regulan los procedimientos para la conducción y traslado de internos a nivel nacional y modificatorias"; recomendando el traslado del beneficiario.

 

8.             Por consiguiente, este Tribunal advierte que existen razones que motivaron y sustentaron el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Huacariz, región Cajamarca.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo mencionado en el fundamento 2, supra.

 

 

 

 

 

 

 

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual del actor con su traslado de establecimiento penitenciario de Huacariz, región Cajamarca.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 
 

 

 

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, en el presente caso, si bien suscribo el punto 2 del fallo que declara infundada la demanda en lo referido al traslado del interno, emitiré un voto singular pues me aparto del punto 1 del fallo, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

1.      Con todo respeto la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de lo señalado en el fundamento 2 de la ponencia en tanto refiere que el Tribunal Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la integridad personal sufrida por el favorecido bajo el argumento de que no le corresponde a la justicia constitucional hacer un juicio de subsunción penal y que tampoco se cuenta con etapa probatoria.

 

2.      Al respecto, se debe precisar que el habeas corpus correctivo procede frente a la tutela de los derechos “cuando se producen actos de agravamiento ilegal o actos arbitrarios respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad”. Ello en tanto se proscribe que el recluso o detenido sea objeto de tratos que puedan afectar la integridad o salud de la persona (Expediente N° 3761-2011-HC, 654-2016-HC y otros). Asimismo, en el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional se reconoce “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”.

 

3.      Por su parte, la Corte Interamericana de derechos Humanos ha señalado que el Estado presenta una posición de garante frente a la tutela de los derechos de los detenidos; así, se “(…) debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los derechos y libertades de todos los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción (…)” (Caso de la cárcel de Urso Branco, considerando 6)[1].  En adición, la Corte IDH refiere que en el artículo 5, inciso 2, de la Convención Americana de Derecho Humanos se reconoce que las personas privada de su libertad también tienen derecho a vivir “en una situación compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal” (Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, fundamento 85).[2]

 

4.      En el caso, si bien a fojas 61, mediante el informe N° 297- 2019-INPE/17.141- ENFERMERÍA- DPTO- SALUD, se señala que no existe lesión alguna, se debe considerar que dicha evaluación médica se realizó el 6 de junio de 2019, es decir, varios días después de la fecha de los hechos denunciados (20 de mayo de 2019). Contrario a ello, a fojas 103, se advierte en el acta de inspección realizada por la Defensoría del Pueblo, que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2019, que el favorecido presentaba hematomas en diversas partes del cuerpo, producto de los hechos denunciados.

 

5.      Cabe precisar que, el hecho de que a través de un proceso tan sumario como el hábeas corpus no se pueda determinar qué agente penitenciario atentó contra la integridad del favorecido no impide reconocer que se ha violado un derecho. 

 

6.      Por tanto, las lesiones sufridas, debidamente comprobadas en autos, constituyen un atentado contra el derecho del interno de no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad.

 

            En consecuencia, mi voto es por

 

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en tanto se ha violado el derecho de no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad.

 

2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en lo demás que contiene, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual del actor con su traslado de establecimiento penitenciario de Huacariz, región Cajamarca.

 

 

SR.

 

MIRANDA CANALES

 



[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas provisionales. Resolución de fecha 18 de junio de 2002, considerando 6. Disponible en:  https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/urso_se_01.pdf

 

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de fecha 30 de mayo de 1999. Disponible en:

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf