SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel de la Cruz Hilario Pinedo contra la sentencia de fojas 130, de fecha 14 de julio de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En este caso, el recurrente solicita que se declaren nulas e inaplicables las Resoluciones 29842-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, 4235-2005-ONP/GO/DL 19990 y 61241-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 15 de julio de 2019, 7 de noviembre de 2005 y 25 de agosto de 2004, respectivamente; y, en consecuencia, proceda a otorgarle pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

3.             Sin embargo, de autos se advierte que la documentación que presentó el demandante no es idónea ni suficiente para acreditar aportes adicionales a los 3 años y 2 meses ya reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones (f. 3).

 

4.             En efecto, revisado lo actuado, tenemos que el actor presentó los siguientes documentos: a) Frederick Snare Corp. y Guillermo Payet SA, certificado de trabajo (f. 18) donde indica que laboró por el periodo del 13 de octubre de 1966 hasta el 4 de enero de 1967; b) Constructora Omega SA, declaración jurada del actor (f. 18, revés) en el cual señala que prestó servicios del 19 de noviembre de 1968 al 13 de mayo de 1973; c) Asociación Peruana de Iglesia Jesucristo SUD, certificado de trabajo (f. 30) en el cual consigna que realizó actividad desde el 10 de enero de 1986 hasta el 29 de enero de 1986; d) Beneficencia Pública – Chimbote, declaración jurada del actor y hoja de liquidación por tiempo de servicios (ff. 32, revés y 31), donde refiere que laboró desde el 9 de marzo al 31 de mayo de 1995; e) Bruce SA Contratistas Generales, certificado de trabajo (f. 35) donde se indica que realizó actividad desde el 11 de octubre de 1978 hasta el 1 de marzo de 1980; f) Enrique Agois SA, certificado de trabajo (f. 40) por el periodo del 17 de mayo al 13 de junio de 1973, y la declaración jurada del accionante (f. 42 revés) por el periodo del 4 de diciembre de 1965 hasta el 7 de octubre de 1966; g) Constructora La Abeja SA, declaración jurada del demandante (f. 41) por el periodo del 6 de febrero al 17 de diciembre de 1967; h) Cia. Comercial Perú empresa Pesquera Pacífico SA, certificado de trabajo y declaración jurada del actor (ff. 42 y 43), donde se indica que prestó servicios desde el 25 de marzo al 25 de noviembre de 1965; y i) el empleador Arturo Villanueva Ferrero SCRL, por los periodos comprendidos: del 9 de marzo de 1987 al 16 de abril de 1994, del 7 de agosto de 1982 al 30 de enero de 1984, del 15 de abril de 1980 al 21 de diciembre de 1981, para los cuales presentó declaraciones juradas del recurrente (ff. 32, 33 y 34, revés), certificado de trabajo (f. 35, revés) por el 22 de mayo al 25 de junio de 1979, declaración jurada del actor (f. 39, revés) por el 7 de julio de 1973 al 14 de mayo de 1979, certificado de trabajo (f. 34) por el 26 de enero al 26 de julio de 1982, y los certificados y liquidación por tiempo de servicios (ff. 33, revés y 30, revés) por los periodos del 1 de febrero al 1 de junio de 1984, y del 7 de octubre al 16 de diciembre de 1985.

 

5.             La documentación expuesta no acredita mínimamente los periodos de aportaciones, toda vez que en algunos casos se han presentado, por cada periodo, solo un certificado de trabajo o una declaración jurada del actor sin haberse adjuntado instrumentales adicionales para su calificación como aportes al Sistema Nacional de Pensiones y, en otros, los agregados no son idóneos.

 

6.             Por consiguiente, la referida documentación contraviene la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos para tal fin.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio constitucional ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, coincido con que se declare la improcedencia del recurso de agravio constitucional; sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones:

 

1.             En este caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990.

 

2.             Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. A su vez, el artículo 28 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que acredite uno o más años de aportaciones y menos de 3, a condición de que al producirse la invalidez cuente, por lo menos, con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que sobrevino la invalidez. De otro lado, de conformidad con el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 00061-2008-PA/TC y ratificado en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (fundamento 40), la contingencia debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

3.             La Oficina de Normalización Previsional le ha reconocido solo 3 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (f. 3). Sin embargo, de autos se advierte que la documentación que presentó el demandante no es idónea para acreditar mayor número de aportes, de acuerdo a lo establecido en el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC.

 

4.             Por otra parte, si bien se acredita que el actor adolece de incapacidad con un grado de menoscabo de  77 %, la fecha de la contingencia es el 23 de abril de 2019, según el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote (f. 9), y toda vez que cesó en sus labores el 31 de mayo de 1995 (f, 5) y solo cuenta con 3 años y 2 meses de aportaciones,  no se encuentra dentro de los alcances de alguno de los supuestos del  artículo 25, ni del artículo 28 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez solicitada.

 

5.             Por consiguiente, no es posible acreditar mayor número de aportaciones, de acuerdo a  lo dispuesto en el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. Además de ello, tampoco registra ninguna aportación en los 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez, esto es, 23 de abril de 2019. Por consiguiente, no cumple ninguno de los supuestos del artículo 25 del referido decreto ley.

 

6.             Así, tenemos que, de lo expuesto en los fundamentos supra, se verifica que el presente recurso de agravio constitucional ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por tanto, considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE por las razones expuestas.

 

S.

 

MIRANDA CANALES