SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Oliveros Lescano Lozada contra la sentencia de fojas 103, de fecha 22 de mayo de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En este caso, el recurrente solicita que se declare la inaplicación de la Resolución 22495-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2003 (f. 14), y se le reconozca 1 año, 4 meses y 15 días de aportes restantes conforme al artículo 70 del Decreto Ley 19990, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación sobre la base de sus 26 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Para ello, señala que se le reconozcan los periodos correspondientes: 34 semanas del año 1967, 10 semanas del año 1976, 3 semanas del año 1982, 13 semanas del año 1983, 3 semanas del año 1988, 2 semanas del año 1990 y 6 semanas del año 1991.

 

3.             Sin embargo, de autos se advierte que la documentación que presentó el demandante no es suficiente para acreditar los aportes adicionales a los ya reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.             En efecto, revisado lo actuado y el expediente administrativo, tenemos que el actor solo presentó los siguientes documentos: Cooperativa de Servicios Especiales Refractarios y Mantenimiento Ltda. 404, certificado de trabajo por el periodo del 1 de enero de 1972 hasta el 14 de agosto de 1988 (f. 11); Sider Perú, certificado de trabajo por el periodo del 15 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1994; Asociación HOCHTIEF – Consorcio “Obra Nuevo Muelle de Chimbote”, certificado de trabajo desde el 2 de marzo de 1967 hasta el 1 de noviembre de 1967 (f. 12); y, FRIEDHELM MACKE Contratista en Refractario, certificado de trabajo por el periodo del 25 de setiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1971; los cuales no son medios probatorios suficientes que permitan acreditar fehacientemente aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones. Ello es así, pues no se han presentado instrumentales adicionales como boletas de pago, hoja de liquidación de tiempo de servicios, etc.

 

5.             Por consiguiente, la referida documentación contraviene la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalla los documentos idóneos para tal fin.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio constitucional ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA