Pleno. Sentencia 411/2021
EXP. N.° 00375-2020-PHC/TC
VENTANILLA
MILAGROS JULIANA ROQUE NOLE, representada por MELANIO
ESTELA COTRINA
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por
unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE y FUNDADA la demanda de habeas corpus que
dio origen al Expediente 00375-2020-PHC/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera formuló un fundamento de
voto.
Se deja constancia que el
magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; y con los fundamentos de voto de los
magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melanio Estela Cotrina a favor de doña Milagros Juliana Roque Nole contra la resolución de fojas 480, de 15 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 7 de junio de 2018, don Melanio Estela Cotrina interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Milagros Juliana Roque Nole (f. 2), y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal del Callao de la Corte Superior de Justicia del Callao.
Solicita se declare la nulidad de: (i) la sentencia de vista de 9 de agosto de 2016 (f. 16), que declaró improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 (f. 222), que condenó a la beneficiaria a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de falsificación de documento público y hurto agravado, nulo el concesorio contenido en la Resolución de 11 de abril de 2016; y, (ii) la sentencia de 31 de marzo de 2016. En ese sentido, solicita que se ordene la inmediata libertad de la beneficiaria (Expediente 02937-2011-0701-JR-PE-10). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la pluralidad de instancia, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de resoluciones judiciales; y de los principios de celeridad y de economía procesal.
Sostiene que mediante la sentencia de vista de 9 de agosto de 2016, se declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso la beneficiaria contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, por la cual se condenó a la favorecida, pese a que lo interpuso dentro del plazo de ley. Precisa que dicha resolución se encuentra firme y consentida.
Agrega que la medida restrictiva de su libertad de la beneficiaria no ha sido sustentada ni acreditada con pruebas testimoniales que demuestren los hechos imputados; que se ha valorado una pericia grafotécnica practicada en unos cheques o títulos valores en fotocopia, lo que no está permitido por la ley, pues no se tuvieron a la vista dichos títulos en original porque no obran en autos, lo cual resulta indispensable para investigar el delito de falsificación de un documento público; y que tampoco han sido valorados todos los medios probatorios, pues unos han sido privilegiados en perjuicio de otros, ni han sido confrontadas dichas pruebas.
Añade que no se han actuado las declaraciones testimoniales de los señores Layde Carrillo Chalan, Rita Reyes Florentini y Ricardo Ochoa Gallosa, que fueron ofrecidos por el recurrente.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante Resolución 2 de 20 de junio de 2018 (f. 45), declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que mediante la sentencia de vista cuestionada se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y nulo el concesorio, porque dicha apelación fue interpuesta fuera del plazo de ley; además, estima que el habeas corpus no es la vía idónea para revisar interpretaciones o el juicio del órgano jurisdiccional de primera instancia respecto a la valoración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria que también son cuestionados en la presente demanda.
La Segunda Sala de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, por Auto de Vista, Resolución 9, de 23 de julio de 2018 (f. 96), confirmó la apelada tras considerar que al haber sido denegado el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista de 9 de agosto de 2016, la favorecida no se interpuso queja excepcional a fin de revertir lo resuelto, por lo que dicha resolución carece de firmeza; de lo que se advierte que no se agotaron los recursos previstos en el proceso penal, por lo que no puede utilizar el habeas corpus como un mecanismo para suplir las deficiencias incurridas en dicho proceso. Agrega que las alegaciones referidas a la falta de valoración de pruebas no sirven para cuestionar la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha
5 de 2019 (f. 143), declaró nula la resolución de fecha 23 de julio de 2018,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Ventanilla, y nulo todo lo actuado desde la Resolución 2 de 20 de
junio de 2018; por lo que ordenó que se admita a trámite la demanda de habeas
corpus (Expediente 03119-2018-PHC/TC).
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante Resolución 13 de fecha 4 de junio de 2019 (f. 172), admitió a trámite la presente demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 198 de autos alega que no es función y/o facultades de los jueces constitucionales el reexamen de lo decidido por la justicia ordinaria ni evaluar el criterio jurisdiccional de los jueces que resolvieron la sentencia; y que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, puesto que se aprecia que de sus premisas validas se arribó a conclusiones validas y congruentes. Agrega que la beneficiaria no interpuso recurso de reposición contra la inadmisibilidad de su recurso de apelación, por lo que la sentencia de vista en cuestión no tiene la calidad de firme.
Los jueces demandados Miguel Ricardo Castañeda Moya y Ricardo Humberto Rodolfo Pastor Arce a fojas 178 de autos, refieren que la defensa de la beneficiaria, si bien interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de vista de 9 de agosto de 2016, el cual fue declarado improcedente mediante el auto de 7 de octubre de 2016, no interpuso recurso de queja excepcional, por lo que dicha resolución fue declarada consentida; es decir, no hizo uso oportuno del recurso que le otorgaba la ley, por lo que al no haber obtenido pronunciamiento judicial alguno de última instancia, la sentencia de vista cuestionada carece de la firmeza exigida para sea revisada a través del habeas corpus.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ventanilla, por Resolución 21 de 30 de setiembre de 2019 (f. 439), declaró infundada la demanda, porque la beneficiaria fue notificada con la sentencia condenatoria el 5 de abril de 2016 e interpuso en dicha fecha recurso apelación contra la sentencia condenatoria dentro del plazo de ley; sin embargo, no cumplió con precisar ni argumentar de forma debida los agravios que la sentencia condenatoria le habría causado; tampoco cuestionó los dictámenes periciales practicados en los cheques mencionados. Expresa también que se pretende la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso penal; que del escrito de 2 de agosto de 2011 aparece que se ofreció como pruebas las declaraciones testimoniales de Laydi Carrillo Chalan y Rita Reyes Florentini y no de Ricardo Ochoa Gallosa; que en relación a la testigo doña Rita Reyes Florentini su defensa no fundamenta de forma adecuada dicha testimonial, pues no precisa cuál es su utilidad, pertinencia y conducencia; y con relación a la declaración testimonial de doña Layde Carrillo Chalan que ofreció, lo que aduce en su escrito de subsanación no resulta relevante para el esclarecimiento del delito imputado.
La Segunda Sala de Apelaciones de Ventanilla de la Corte
Superior de Justicia de Ventanilla confirmó la apelada, por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de vista de 9 de agosto de 2016 (f. 16), que declaró improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 (f. 222), que condenó a doña Milagros Juliana Roque Nole a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de falsificación de documento público y hurto agravado, y nulo el concesorio contenido en la Resolución de 11 de abril de 2016; y (ii) la sentencia de 31 de marzo de 2016; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de la beneficiaria (Expediente 02937-2011-0701-JR-PE-10). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la pluralidad de instancia, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de resoluciones judiciales; y de los principios de celeridad y de economía procesal.
Improcedencia
parcial de la demanda
2. En un extremo de la demanda se alega que la medida restrictiva de la libertad de la beneficiaria no ha sido sustentada ni acreditada con pruebas testimoniales que demuestren los hechos imputados; que se ha valorado una pericia grafotécnica practicada en unos cheques o títulos valores en fotocopia, lo que no está permitido por la ley, pues no se tuvieron a la vista dichos títulos en original porque no obran en autos, lo que resulta indispensable para investigar el delito de falsificación de un documento público; y que tampoco han sido valorados todos los medios probatorios, pues unos han sido privilegiados en perjuicio de otros ni han sido confrontados dichas pruebas.
3. Sobre tales alegatos, este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su suficiencia y la falta de responsabilidad, competencia propia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, en este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso
4. De otro lado, se cuestiona la sentencia de vista de 9 de agosto de 2016 (f. 16), que declaró improcedente el recurso interpuesto por la beneficiaria contra la sentencia que la condenó el 31 de marzo de 2016, por extemporáneo.
5. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC; fundamento 2.3).
6.
Ahora bien, cabe precisar que este Tribunal ha
advertido que el derecho sub exámine, también
denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal,
conforme lo ha establecido
en el Sentencia
04235-2010-HC/TC: "...el derecho a
los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual
se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado
por un órgano jurisdiccional superior" (Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4;
10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06476-2008-PA/TC, fundamento 7). En ese
sentido, también se ha precisado que: "(...) El hecho de que el derecho a
la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez -en
tanto derecho fundamental de configuración legal-, un contenido delimitable por
el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a
saber, que el referido derecho "no implica un derecho del justiciable de
recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un
proceso" (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-2009-PHC/TC, fundamento
3; 02596-2010-PA/TC; fundamento 5, 04235-2010- PHC/TC, fundamento 13).
7.
Por un lado, se alega que dicha resolución necesitaba de un voto dirimente
pues solo contaba con dos firmas para declarar la improcedencia del recurso.
Ante esto, según el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las salas
penales solo necesitan de dos votos para conformar resolución, lo que ocurrió
en el presente caso.
8. Respecto a la fecha en que se presentó el recurso de apelación, es necesario subrayar que: (i) conforme al acta de lectura de sentencia de 31 de marzo de 2016 (f. 340), el abogado defensor de la favorecida solicitó que aquella sea notificada de acuerdo a ley; en ese sentido, se dispuso que, ante la inconcurrencia de aquella, se le notifique la sentencia en el último domicilio real que señaló; (ii) la sentencia condenatoria fue objeto de integración en la misma fecha (f. 342), sin que se advierta que aquella haya sido leída en la audiencia de lectura de sentencia; (iii) ambas resoluciones fueron notificadas a la favorecida el 5 de abril de 2016 (ff. 346 y 347); y (iv) conforme a la resolución s/n de 11 de abril de 2016, el mismo 5 de abril, el abogado de la favorecida presentó el recurso de apelación (f. 348).
9.
En ese
sentido, dicho recurso no puede ser calificado como extemporáneo, de modo que
su concesión se encuentra arreglada a lo previsto por el artículo 7 del Decreto
Legislativo 124.
10.
Por otro lado, en relación con la alegación referida a que no se han
actuado las declaraciones testimoniales de los señores Layde Carrillo Chalan, Rita Reyes Florentini
y Ricardo Ochoa Gallosa que fueron ofrecidos por la
beneficiaria, lo cual podría configurar la vulneración del derecho a la prueba,
este es un tema que podrá ser analizado y resuelto al momento de revisar la
sentencia condenatoria, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Efectos de la sentencia
11.
Este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista de 9 de agosto de 2016, que declaró
improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2016,
que condenó a la beneficiaria por los delitos de falsificación de documento público y hurto agravado, así como nulo
lo actuado en el proceso penal a partir de esa fecha.
12.
La presente decisión no
implica la excarcelación de la beneficiaria, porque los efectos de la sentencia
condenatoria de 31 de marzo de 2016 continúan vigentes. En consecuencia, el juzgado emplazado
deberá emitir resolución por la cual concederá el referido recurso de nulidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE de la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3.
2. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias. En consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de 9 de agosto de 2016, así como lo actuado en el proceso penal a partir de esa fecha.
3.
Se ordena al órgano jurisdiccional
correspondiente que emita resolución concediendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, emitida en el Expediente 02937-2011-0701-JR-PE-10,
y que se continúe con el
trámite correspondiente.
4.
La presente decisión no
implica la excarcelación de la beneficiaria, porque los efectos de la sentencia
condenatoria de 31 de marzo de 2016, continúan vigentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1.
Si bien coincido con lo resuelto en el presente
caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo
señalado allí. En concreto, deseo hacer ciertas anotaciones en lo concerniente
a la noción de “contenido esencial” que aparece en el fundamento 6.
2.
En efecto, en la sentencia se utiliza la noción
de “contenido esencial” para hacer referencia a una porción de cada derecho
fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a
diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están
incluidos su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través
del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la
ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”).
3.
Al respecto, conviene además tener presente que
en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido
esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como
límite infranqueable, determinado ab
initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido
iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar
un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental
protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo,
entre otros usos.
4.
En lo que concierne al uso que se le da en esta
sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca
“listas” de contenidos iusfundamentales, a través de
las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como
parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda
cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en
arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de configuración legal como
el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan
casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del
derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado
excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la
decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto
de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su
derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos
considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el
contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda
acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital”
que en su momento justificó establecer la mencionada cifra, ha variado
notoriamente.
5.
Al respecto, y como hemos explicado en otras
oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele
generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los
derechos”, a secas. Téngase presente que, finalmente, la expresión utilizada
por el Código Procesal Constitucional es la de “contenido constitucionalmente
protegido” de los derechos.
6.
En este sentido, consideramos que casos como el
presente podrían analizarse a partir del análisis
sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC
02988-2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el
artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de
la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por
derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere,
básicamente[1]:
(1)
Verificar que existe una norma de derecho
constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida
de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige
encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el
derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como
en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado
peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones,
significados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen
derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho
invocado.
Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la
posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo
expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será
necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo
dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales
no enumerados (artículo 3 de la Constitución[2]).
Asimismo, de lo anterior no se desprende que los
derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al
respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales
siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder
político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su
naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la
legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un
derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del
derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a
partir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda[3].
(2) Constatar que el demandante se beneficie de
la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental
encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe
determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos
descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a
estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado
(sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental.
En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun,
la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”[4].
(3) Finalmente, debe verificarse que la
afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el
derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de
ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de
improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención
justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al finalizar el
proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de
“afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba
de alguna forma intereses del actor, finalmente no incide en ningún contenido
constitucionalmente relevante.
7.
Además de ello, debe tenerse en cuenta que en
algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental
puede ser insuficiente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones
al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la
disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda
reivindica un contenido manifiestamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en
duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones
adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente
protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su
jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que
casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso
concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen
de tres pasos señalado supra, para
determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la
demanda.
8.
Consideramos que a partir de este análisis puede
determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación
o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido
por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un
proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de
“contenido esencial”.
9.
Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos
auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales que se invocan finalmente puedan ser declarados
improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas
también en el Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Con matices, cfr. STC Exp. N°
00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N°
06218-2007-HC/TC, f. j. 10.
[2] Constitución Política del Perú
“Artículo
3.- La enumeración de los derechos
establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza,
ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en
los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de
la forma republicana de gobierno.”
[3] Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f.
j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2.
[4] Cfr., mutatis mutandis,
RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N°
01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27.