Pleno. Sentencia 1132/2020
EXP. N.° 00376-2020-PHC/TC
LIMA ESTE
CARLOS ALFONSO LARTIGA CORDERO,
representado por YOVANA SARITA
CORDERO OSCCO DE LARTIGA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de
diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera
han
emitido, por unanimidad, la siguiente
sentencia que declara IMPROCEDENTE
e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen
al Expediente 00376-2020-PHC/TC.
Asimismo, los
magistrados
Miranda Canales
y
Sardón
de
Taboada
formularon fundamentos de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00376-2020-PHC/TC LIMA
ESTE
CARLOS
ALFONSO LARTIGA
CORDERO, representado por YOVANA SARITA
CORDERO OSCCO DE LARTIGA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 17 días del mes de diciembre de
2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini
por encontrarse con
licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de
los magistrados Miranda Canales
y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Yovana
Sarita Cordero Oscco de Lartiga a favor de
don Carlos Alfonso Lartiga Cordero contra la
sentencia de fojas 60, de fecha 22 de octubre
de 2019, expedida por
la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte
Superior
de Justicia de
Lima Este, que
declara improcedente in limine la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
agosto de 2019, doña Yovana Sarita
Cordero Oscco de Lartiga interpone demanda de habeas corpus
(f. 1) a favor de don Carlos Alfonso Lartiga Cordero
y la
dirige contra la jueza doña Vilma
Quispe Huamán a cargo del Juzgado Penal
Transitorio de Santa
Anita.
Solicita que
se declare nula la sentencia que aprobó
el
acuerdo de terminación
anticipada de
fecha 10 de
abril de 2018 (f. 19), que aprobó el acuerdo de terminación anticipada
en
el proceso seguido contra
el
beneficiario en virtud del cual se le impuso
siete años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado en grado de tentativa, se ordene su inmediata libertad
y que sea juzgado de forma debida
(Expediente 2304-2018-0-JPTSA). Se alega
la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la tutela procesal
efectiva y al
debido proceso y del
principio de legalidad.
Sostiene que la pericia toxicológica positiva de fecha 8 de abril de 2018 (Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico 10145/18), no fue
considerada por las
autoridades policiales ni fiscales
ni judiciales porque de forma tardía fue puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional el día 11 de
setiembre de
2018, con la cual se
demostraría que el beneficiario fue detenido por efectivos policiales a las 9:00 horas del día
8 de abril de 2018 en la Comunidad Campesina
de Jicamarca, distrito de San Antonio y provincia de Huarochirí, región Lima
por el presunto robo cuando estuvo drogado por
haber consumido cocaína, luego de lo cual fue juzgado y condenado en estado
de
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semiinconsciencia dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo anomalía psíquica, grave
alteración de
la conciencia y en la percepción que afectó su concepto de la
realidad los días
8, 9 y 10 de abril de 2018, por lo que no poseía la facultad de comprender el carácter delictuoso de sus actos, de las diligencias, ni sus declaraciones en sede policial, en sede fiscal
ni en
sede judicial.
Agrega, que
el
beneficiario luego
de haber acudido a
la casa
de un
amigo ubicada en Jicamarca, en la que bebió licor
e ingirió cocaína, se retiró en horas de la mañana del
día 8 de abril de 2018, y se dirigió
a la casa de su
madre; empero, en
el
trayecto sufrió de
“diablos azules” (sic) y rompió una
luna de la puerta posterior
del
lado derecho de un vehículo que se encontraba estacionado en una esquina en Jicamarca y comenzó a correr, pero
con
mucha dificultad debido a su estado de ebriedad y drogadicción, momentos en
que fue alcanzado por un policía quien le introdujo un teléfono
celular dentro de
su ropa interior y juntamente con el chofer del vehículo lo condujeron a la Comisaría
de Jicamarca,
en la que al procederse a su
registro se le halló dicho teléfono que le había
sido “sembrado” sin haberse cumplido con incautar dicho bien mediante el procedimiento de cadena
de custodia,
por lo que se le implicó en el delito imputado que no cometió
aunque reconoció que causó daños materiales; y que no tiene antecedentes policiales, penales ni judiciales.
Precisa,
que luego de que el
Ministerio Público formalizó
denuncia penal
contra el beneficiario en flagrancia, fue conducido al complejo policial de Aramburú en el que le tomaron muestras de orina a las 18.00 horas del
día de los hechos a fin de practicarse la
citada pericia; que en el plazo de cuarenta y ocho horas fue juzgado sin haberse considerado la pericia y solo con base en la sindicación verbal de un taxista quien se
coludió con la policía y con
su abogado defensor, y que el
beneficiario no era consciente de lo que sucedía ya que no se encontraba en sus cabales, por estar
bajo los efectos de
la cocaína, quien por
impotencia e indefensión, por estar semiinconsciente y tener miedo a que se le imponga veinte años de
pena
privativa de la libertad, aceptó y fue inducido a
aceptar la propuesta intimidatoria del Ministerio Público para
imponérsele una pena menor
de doce años, que fue rebajada a siete años por el delito de robo agravado en grado
de tentativa (la cual
no puede existir porque no hubo iter
criminis).
Añade que
el
favorecido purga
prisión en el establecimiento penitenciario de
Aucallama de forma injusta en
mérito a un
proceso inmediato en el que se
calificó
su confesión auto inculpatoria inducida, que
no fue espontánea ni libre conforme consta
de la prueba pericial en mención, que no fue valorada porque no fue solicitada por la policía, la
fiscalía ni por el juzgado demandado y que
la Comisaría PNP de
Jicamarca retardó en
enviarla al juzgado, pues ingresó al juzgado el 11 de setiembre de 2018, que fue proveída
mediante Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2018; es decir, seis meses cuando se
encontraba purgando la citada pena.
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El Primer Juzgado Penal de
Lurigancho y Chaclacayo, con fecha 28 de agosto
del
2019 (f. 30), declaró improcedente in limine porque la sentencia
fue emitida
en
un proceso regular
de terminación anticipada, en el cual el beneficiario (quien admitió la culpabilidad y
los cargos) y la fiscal arribaron a un acuerdo con lo cual logró
la disminución de la pena y su reducción de una sexta parte de la pena; que quedó finalmente en siete años de pena privativa
de la libertad por haberse acogido de forma
voluntaria al acuerdo de la terminación anticipada, en presencia del abogado defensor de su elección y
por haber cometido el delito en grado de
tentativa, por lo que no fue
inducido a aceptar una condena, por
lo que no resulta
creíble que dicho letrado se
haya
dejado atemorizar
por la fiscalía para que acepte la
condena; además, si bien
el
Dictamen Pericial Forense
de Examen Toxicológico 10145/18
(f. 21) fue
recabado en fecha posterior a
la sentencia y que
arrojó que el favorecido consumió
cocaína, no determinó qué cantidad había consumido, ni que perdió la conciencia; y que no fue coaccionado para que reconozca los
cargos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial a fojas 66 de autos, alega que se encuentra conforme con lo considerado en la sentencia
28 de agosto
de 2019; y que el beneficiario pretende que se reexamine todo lo actuado
en el proceso penal al no estar conforme con la decisión jurisdiccional;
sin embargo, el objeto de
los procesos constitucionales no es revisar el modo como se resuelvan los asuntos que son
de competencia de la judicatura ordinaria, a no ser
que en el ejercicio de su función se vulneren derechos constitucionales, porque la estructuración del proceso, la
determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho
ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos que están fuera
de la competencia de la judicatura constitucional.
La Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada
por similares consideraciones y porque el beneficiario
desde un principio reconoció la comisión del delito imputado el cual se encuentra
acreditado con
su confesión sincera y con otras
pruebas actuadas.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, de
fecha
10 de abril de 2018, que
aprobó el acuerdo
de terminación anticipada del proceso seguido contra
don Carlos Alfonso Lartiga Cordero en virtud del cual se le impuso siete años de
pena privativa de la libertad
efectiva por el delito de robo agravado en grado de tentativa, se ordene su inmediata libertad y que sea juzgado de forma debida (Expediente 2304-2018-0-JPTSA). Se
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alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso y del
principio de legalidad.
Consideraciones previas
2. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron
liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que el
beneficiario en la audiencia de
terminación anticipada fue
inducido y obligado a
que reconozca los cargos imputados,
se autoinculpe y celebre
el
acuerdo que fue
aprobado mediante la sentencia de terminación anticipada;
es evidente que tal condición no podría determinarse si es que
no se
efectuaba
un análisis detenido
respecto si existió la vulneración del derecho de defensa. En
ese
sentido, debería
revocarse el auto
de rechazo
liminar y
ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía
procesal, este Tribunal considera
pertinente emitir un pronunciamiento
de fondo, toda vez que en autos
aparecen los elementos necesarios
para ello.
3. En un extremo de la demanda se advierten cuestionamientos a algunas de las
actuaciones del Ministerio Público tales como que
no formalizó denuncia penal contra el beneficiario en flagrancia; que la mencionada pericia no fue solicitada por la fiscalía; y que el beneficiario fue
inducido a aceptar la condena propuesta de forma
intimidatoria por el Ministerio
Público.
4. Este Tribunal,
en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias
por lo que las cuestionadas
actuaciones fiscales no
determinan restricción o limitación alguna
en el derecho a la libertad personal
del favorecido.
5. Agrega que el Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico 10145/18 no fue considerado por las autoridades policiales, ni fiscales ni judiciales porque de forma tardía
fue puesta a disposición
de la autoridad jurisdiccional
el día 11 de setiembre de 2018, con la cual se demostraría que
el
beneficiario fue
detenido por presunto
robo cuando estuvo drogado por haber
consumido cocaína, luego de
lo cual fue
juzgado y condenado en estado de semiinconsciencia, bajo anomalía
psíquica y grave alteración de la conciencia, por lo que no poseía la facultad de comprender el
carácter delictuoso de sus actos, las diligencias, ni sus declaraciones
en sede policial, en sede fiscal ni en sede judicial; y que se le condenó por el delito de robo agravado en grado de tentativa la cual no puede existir porque no hubo iter criminis.
6. Este Tribunal
considera que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de una
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conducta en un determinado tipo penal son aspectos propios de la judicatura
ordinaria y no de la justicia
constitucional. Asimismo, de
autos no se evidencian
elementos que generen verosimilitud respecto a la
alegación referida a que
un efectivo policial colocó
el teléfono
celular en
las prendas íntimas
del beneficiario.
7. En consecuencia, respecto a los fundamentos 3 a 6 supra, la demanda debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
8. En la Sentencia 02862-2017-PHC/TC, este Tribunal señaló que la terminación anticipada
del
proceso es un proceso penal especial y, además, una forma
de simplificación procesal, que
se sustenta en el principio del consenso. Esta institución
se encuentra regulada
en el Libro V, Sección V artículos 468 al 471 del
Nuevo Código Procesal Penal.
9. Como ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en el acuerdo Plenario 5-
2009/CJ-116, fundamento 17, el proceso de terminación anticipada
no guarda
correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación
y con una estructura singular, con
etapas propias y actuaciones
singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural
de contradicción y no en el de consenso
que
informa al primero.
10. Este proceso importa
la
aceptación
de responsabilidad
por
parte
del
acusado respecto del hecho imputado
materia del proceso penal en trámite, por ello existe la
posibilidad de negociar sobre
las circunstancias del hecho punible, la pena, la
reparación
civil y las consecuencias
accesorias.
11. La finalidad del procedimiento de terminación
anticipada es reducir los tiempos de
la causa mediante una definición anticipada. La economía procesal es la que inspira este procedimiento, que se realiza sobre
la
base del acuerdo entre el imputado y el
fiscal, el procedimiento y la
pena, para evitar la celebración del juicio oral y la posibilidad
de conceder una disminución punitiva al imputado.
12. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del
proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado.
Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo
que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral.
Luego de ello, el juez deberá preguntar
al inculpado si está de acuerdo con la pena y con
la reparación civil respectiva.
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13. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma libre,
espontánea, voluntaria, sin presiones,
coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la
terminación anticipada del proceso, es necesario que conozca
las circunstancias
del
hecho punible, y las consecuencias
del
acuerdo de terminación anticipada, como la pena, la
reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de
un abogado defensor. Luego de ello, el juez
podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y
emitir, si corresponde,
una
sentencia.
14. En caso el afectado
considere que existe un vicio que termine por invalidar o nulificar el acuerdo de terminación anticipada, podrá
acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con el acuerdo.
15. En el presente caso, del acta de la audiencia de presentación de cargos de fecha 10 de abril de 2018
(f. 8), se aprecia
que el Ministerio Público oralizó
la sustentación de cargos contra
el
beneficiario y los medios de prueba o elementos de convicción en presencia del imputado asistido por el abogado defensor de su elección; acto seguido, se le concedió el uso de
la palabra a dicho letrado quien señaló que
su patrocinado reconoció los cargos en su contra, que se encuentra
arrepentido de los hechos, que participó junto a
otra persona; y que se encuentra dispuesto a reparar los daños, luego de lo cual se procedió
a aperturarse instrucción.
16. Asimismo, en la referida audiencia consta que el Ministerio Público y el favorecido
acordaron respecto a los hechos y que el segundo de los nombrados reconoce haber robado el teléfono celular; que su defensa se adhirió
a las diligencias solicitadas por
la fiscalía.
17. Posteriormente, en la audiencia de terminación anticipada del proceso de fecha 10
de abril de 2018 (f. 19),
consta que ambas partes refirieron haber arribado a un
acuerdo de terminación anticipada; luego, el Ministerio Público manifestó
que se ratificaba
en
los cargos imputados al beneficiario y su defensa
señaló que
se encontraba conforme con dichos
cargos, en cuanto a la
pena
y con el pago de una
reparación civil, y que su patrocinado estaba dispuesto a
resarcir los daños
ocasionados con su accionar, quien ha reconocido los cargos desde un principio y se estaba sometiendo a un acuerdo de terminación anticipada.
18. En la referida audiencia el juzgado demandado dio lectura a la sentencia que aprobó
el
acuerdo de terminación anticipada
de fecha 10 de abril de 2018, luego de lo cual se le preguntó al beneficiario si se encontraba conforme con dicha sentencia, ante
lo cual respondió
que se encontraba
conforme con dicha resolución en todos sus extremos.
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CARLOS ALFONSO LARTIGA CORDERO, representado por YOVANA SARITA CORDERO OSCCO
DE LARTIGA
19. En tal
sentido, este Tribunal advierte que no
se
han presentado elementos de juicio que sirvan para desvirtuar el hecho de que el beneficiado aceptó expresamente la comisión de los referidos delitos y la imposición de una pena privativa de libertad, lo que
hizo asesorado por un abogado de su elección, más allá de
meras
afirmaciones de que el
beneficiario es
inocente y fue mal asesorado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
respecto a los
fundamentos 3 a 7 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a
la
alegada ausencia de consentimiento del beneficiario al acuerdo
de terminación y a la defensa técnica
deficiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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ESTE
CARLOS ALFONSO LARTIGA CORDERO, representado por YOVANA SARITA CORDERO OSCCO
DE LARTIGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso estoy de acuerdo con el sentido del fallo de la ponencia. Sin embargo,
considero necesario precisar lo señalado en el fundamento 4 de la ponencia, referido
a las actuaciones
del Ministerio Público
y su control a través del
proceso de
habeas corpus, por las razones
que expresaré a continuación:
1. El citado
fundamento 4 de la ponencia señala lo siguiente:
4.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las actuaciones del
Ministerio Público son,
en principio, postulatorias por
lo que las cuestionadas actuaciones
fiscales no determinan restricción o limitación alguna en
el
derecho a la libertad personal del favorecido.
2. Al respecto, no todos los actos realizados por el Ministerio Público son postulatorios,
sin que incidan en la libertad personal. Por
el
contrario, conviene recordar
que el habeas corpus restringido, reconocido por este Tribunal
Constitucional
a lo largo de su jurisprudencia, responde justamente a situaciones que no configuran una
vulneración plena a la libertad personal (entendidas como afectaciones negativas de intensidad
grave), sino perturbaciones o molestias a su ejercicio, las cuales pueden
provenir de particulares y autoridades que incluyen, sin duda alguna, a los fiscales.
Así, en la STC Exp. 02663-2003-HC/TC (fundamento
6), respecto al habeas corpus
restringido, se señaló
lo siguiente:
(...) Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran
una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese
a no privarse de la libertad al sujeto, "se
le limita en menor grado". Entre otros
supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a
determinados lugares; los seguimientos perturbatorios
carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por
autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas
citaciones policiales; las continuas retenciones por
control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o
injustificada, etc.
3. De otro lado, el Código Procesal Penal de 2004, vigente en casi la totalidad de distritos judiciales del país y que concibe al proceso penal bajo un modelo acusatorio,
ha otorgado un mayor protagonismo al Ministerio Público, especialmente en el ámbito de la etapa de
investigación preparatoria, a fin de llevar a cabo los actos de
investigación necesarios. En esa
medida, también está investido de potestades
coercitivas, que
lo facultan por
ejemplo a solicitar
a la policía a que conduzca
compulsivamente a un investigado cuando haya sido notificado bajo apercibimiento (Art. 66 inciso 1), a intervenir en un control de identidad policial (Art. 205 inciso 3),
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CARLOS ALFONSO LARTIGA CORDERO, representado por YOVANA SARITA CORDERO OSCCO
DE LARTIGA
a solicitar pesquisas sobre personas (Art. 208) e inclusive a ordenar retenciones con una
duración no mayor
a 4 horas (Art. 209), entre otros.
4. A partir de lo expuesto, se advierte entonces que es necesario identificar la naturaleza del acto fiscal que
se cuestiona, dado que en algunos
casos estos sí tienen implicancias en el ejercicio de
la libertad personal, así sean mínimas, ante lo cual la
vía constitucional sí estaría
habilitada a través
del
habeas corpus.
5. En el caso de autos, advierto que la situación concreta que se cuestiona en la demanda (formalizar denuncia penal, no solicitar la pericia toxicológica, así como una presunta imposición para arribar al acuerdo de terminación anticipada) no incide
en la libertad personal del recurrente. Es por dicha razón
que este extremo
de la demanda debe ser declarado improcedente en mi concepto, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
S.
MIRANDA CANALES
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ESTE
CARLOS ALFONSO LARTIGA CORDERO, representado por YOVANA SARITA CORDERO OSCCO
DE LARTIGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC,
05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC, considero también en este caso, que no puede afirmarse categóricamente
que las actuaciones
realizadas por el Ministerio Público no comprometan
la libertad individual.
Si se
consideran las amplias facultades que el nuevo Código Procesal Penal otorga al Ministerio Público, resulta evidente que, eventualmente, sí pueden hacerlo.
En este contexto, a mi juicio, una apreciación
conjunta de las actuaciones fiscales
permitiría evaluar si estas actuaciones del Ministerio Público restringen o amenazan
dichos derechos fundamentales, lo que habilitaría el proceso de habeas corpus. Sin embargo, ello en este
caso, no ocurre.
S.
SARDÓN DE
TABOADA