Pleno. Sentencia 1132/2020

 

 

EXP. N.° 00376-2020-PHC/TC

LIMA ESTE

CARLOS ALFONSO LARTIGA CORDERO,

representado       por      YOVANA      SARITA CORDERO OSCCO DE LARTIGA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00376-2020-PHC/TC.

 

Asimismo,  los  magistrados  Miranda  Canales  y  Sardón  de  Taboada formularon fundamentos de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00376-2020-PHC/TC LIMA ESTE

CARLOS  ALFONSO  LARTIGA  CORDERO, representado          por                           YOVANA                  SARITA

CORDERO OSCCO DE LARTIGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovana Sarita Cordero Oscco de Lartiga a favor de don Carlos Alfonso Lartiga Cordero contra la sentencia de fojas 60, de fecha 22 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declara improcedente in limine la demanda de habeas corpus autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2019, doña Yovana Sarita Cordero Oscco de Lartiga interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Carlos Alfonso Lartiga Cordero y la dirige contra la jueza doña Vilma Quispe Huamán a cargo del Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita.

 

Solicita que se declare nula la sentencia que aprobó el acuerdo de terminación anticipada de fecha 10 de abril de 2018 (f. 19), que aprobó el acuerdo de terminación anticipada en el proceso seguido contra el beneficiario en virtud del cual se le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado en grado de tentativa, se ordene su inmediata libertad y que sea juzgado de forma debida (Expediente 2304-2018-0-JPTSA). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y del principio de legalidad.

 

Sostiene que la pericia toxicológica positiva de fecha 8 de abril de 2018 (Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico 10145/18), no fue considerada por las autoridades  policiales  ni  fiscales  ni  judiciales  porque de forma tardía fue puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional el día 11 de setiembre de 2018, con la cual se demostraría que el beneficiario fue detenido por efectivos policiales a las 9:00 horas del día 8 de abril de 2018 en la Comunidad Campesina de Jicamarca, distrito de San Antonio y provincia de Huarochirí, región Lima por el presunto robo cuando estuvo drogado por haber consumido cocaína, luego de lo cual fue juzgado y condenado en estado de


 

 

 

 

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CARLOS ALFONSO LARTIGA CORDERO, representado         por                          YOVANA                 SARITA CORDERO OSCCO DE LARTIGA

 

semiinconsciencia dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia y en la percepción que afec su concepto de la realidad los días 8, 9 y 10 de abril de 2018, por lo que no poseía la facultad de comprender el carácter delictuoso de sus actos, de las diligencias, ni sus declaraciones en sede policial, en sede fiscal ni en sede judicial.

 

Agrega, que el beneficiario luego de haber acudido a la casa de un amigo ubicada en Jicamarca, en la que bebió licor e ingirió cocaína, se reti en horas de la mañana del día 8 de abril de 2018, y se dirigió a la casa de su madre; empero, en el trayecto sufr de diablos azules” (sic) y rompió una luna de la puerta posterior del lado derecho de un vehículo que se encontraba estacionado en una esquina en Jicamarca y comenzó a correr, pero con mucha dificultad debido a su estado de ebriedad y drogadicción, momentos en que fue alcanzado por un policía quien le introdujo un teléfono celular dentro de su ropa interior y juntamente con el chofer del vehículo lo condujeron a la Comisaría de Jicamarca, en la que al procederse a su registro se le halló dicho teléfono que le había sido sembrado” sin haberse cumplido con incautar dicho bien mediante el procedimiento de cadena de custodia, por lo que se le implicó en el delito imputado que no cometió aunque reconoc que causó daños materiales; y que no tiene antecedentes policiales, penales ni judiciales.

 

Precisa, que luego de que el Ministerio Público formalizó denuncia penal contra el beneficiario en flagrancia, fue conducido al complejo policial de Aramburú en el que le tomaron muestras de orina a las 18.00 horas del día de los hechos a fin de practicarse la citada pericia; que en el plazo de cuarenta y ocho horas fue juzgado sin haberse considerado la pericia y solo con base en la sindicación verbal de un taxista quien se coludió con la policía y con su abogado defensor, y que el beneficiario no era consciente de lo que sucedía ya que no se encontraba en sus cabales, por estar bajo los efectos de la cocaína, quien por impotencia e indefensión, por estar semiinconsciente y tener miedo a que se le imponga veinte años de pena privativa de la libertad, aceptó y fue inducido a aceptar la propuesta intimidatoria del Ministerio Público para imponérsele una pena menor de doce años, que fue rebajada a siete años por el delito de robo agravado en grado de tentativa (la cual no puede existir porque no hubo iter criminis).

 

ade que el favorecido purga prisión en el establecimiento penitenciario de Aucallama de forma injusta en mérito a un proceso inmediato en el que se calificó su confesión auto inculpatoria inducida, que no fue espontánea ni libre conforme consta de la prueba pericial en mención, que no fue valorada porque no fue solicitada por la policía, la fiscalía ni por el juzgado demandado y que la Comisaría PNP de Jicamarca retardó en enviarla al juzgado, pues ingre al juzgado el 11 de setiembre de 2018, que fue proveída mediante Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2018; es decir, seis  meses cuando se encontraba purgando la citada pena.


 

 

 

 

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El Primer Juzgado Penal de Lurigancho y Chaclacayo, con fecha 28 de agosto del 2019 (f. 30), declaró improcedente in limine porque la sentencia fue emitida en un proceso regular de terminación anticipada, en el cual el beneficiario (quien admitió la culpabilidad  y  los  cargos)  y  la fiscal  arribaron  a un  acuerdo con  lo  cual  logró  la disminución de la pena y su reducción de una sexta parte de la pena; que que finalmente en siete años de pena privativa de la libertad por haberse acogido de forma voluntaria al acuerdo de la terminación anticipada, en presencia del abogado defensor de su elección y por haber cometido el delito en grado de tentativa, por lo que no fue inducido a aceptar una condena, por lo que no resulta creíble que dicho letrado se haya dejado atemorizar por la fiscalía para que acepte la condena; además, si bien el Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico 10145/18 (f. 21) fue recabado en fecha posterior a la sentencia y que arrojó que el favorecido consumió cocaína, no determinó qué cantidad había consumido, ni que perdió la conciencia; y que no fue coaccionado para que reconozca los cargos.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 66 de autos, alega que se encuentra conforme con lo considerado en la sentencia

28 de agosto de 2019; y que el beneficiario pretende que se reexamine todo lo actuado en el proceso penal al no estar conforme con la decisión jurisdiccional; sin embargo, el objeto de los procesos constitucionales no es revisar el modo como se resuelvan los asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria, a no ser que en el ejercicio de su función se vulneren derechos constitucionales, porque la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos que están fuera de la competencia de la judicatura constitucional.

 

La Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confir la apelada por similares consideraciones y porque el beneficiario desde un principio reconoc la comisión del delito imputado el cual se encuentra acreditado con su confesión sincera y con otras pruebas actuadas.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.       El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, de fecha 10 de abril de 2018, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso seguido contra don Carlos Alfonso Lartiga Cordero en virtud del cual se le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado en grado de tentativa, se ordene su inmediata libertad y que sea juzgado de forma debida (Expediente 2304-2018-0-JPTSA). Se


 

 

 

 

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alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y del principio de legalidad.

 

Consideraciones previas

 

2.       En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que el beneficiario en la audiencia de terminación anticipada fue inducido y obligado a que reconozca los cargos imputados, se autoinculpe y celebre el acuerdo que fue aprobado mediante la sentencia de terminación anticipada; es evidente que tal condición no podría determinarse si es que no se efectuaba un análisis detenido respecto si exist la vulneración del derecho de defensa. En ese sentido, debería revocarse el auto  de rechazo  liminar y  ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.       En un extremo de la demanda se advierten cuestionamientos a algunas de las actuaciones del Ministerio Público tales como que no formalizó denuncia penal contra el beneficiario en flagrancia; que la mencionada pericia no fue solicitada por la fiscalía; y que el beneficiario fue inducido a aceptar la condena propuesta de forma intimidatoria por el Ministerio Público.

 

4.       Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias por lo que las cuestionadas actuaciones fiscales no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

5.       Agrega que el Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico 10145/18 no fue considerado por las autoridades policiales, ni fiscales ni judiciales porque de forma tardía fue puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional el día 11 de setiembre de 2018, con la cual se demostraría que el beneficiario fue detenido por presunto robo cuando estuvo drogado por haber consumido cocaína, luego de lo cual fue juzgado y condenado en estado de semiinconsciencia, bajo anomalía psíquica y grave alteración de la conciencia, por lo que no poseía la facultad de comprender el cacter delictuoso de sus actos, las diligencias, ni sus declaraciones en sede policial, en sede fiscal ni en sede judicial; y que se le conde por el delito de robo agravado en grado de tentativa la cual no puede existir porque no hubo iter criminis.

 

6.       Este Tribunal considera que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de una


 

 

 

 

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conducta en un determinado tipo penal son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Asimismo, de autos no se evidencian elementos que generen verosimilitud respecto a la alegación referida a que un efectivo policial colocó el tefono celular en las prendas íntimas del beneficiario.

 

7.       En consecuencia, respecto a los fundamentos 3 a 6 supra, la demanda debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

8.       En la Sentencia 02862-2017-PHC/TC, este Tribunal señaló que la terminación anticipada del proceso es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Esta institución se encuentra regulada en el Libro V, Sección V artículos 468 al 471 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

9.       Como ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en el acuerdo Plenario 5-

2009/CJ-116, fundamento 17, el proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, con etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero.

 

10.     Este  proceso  importa  la  aceptación  de  responsabilidad  por  parte  del  acusado respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite, por ello existe la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias.

 

11.     La finalidad del procedimiento de terminación anticipada es reducir los tiempos de la causa mediante una definición anticipada. La economía procesal es la que inspira este procedimiento, que se realiza sobre la base del acuerdo entre el imputado y el fiscal, el procedimiento y la pena, para evitar la celebración del juicio oral y la posibilidad de conceder una disminución punitiva al imputado.

 

12.     Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez debe explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, a como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y con la reparación civil respectiva.


 

 

 

 

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13.     De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma libre, espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible, y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.

 

14.     En caso el afectado considere que existe un vicio que termine por invalidar o nulificar el acuerdo de terminación anticipada, podrá acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con el acuerdo.

 

15.     En el presente caso, del acta de la audiencia de presentación de cargos de fecha 10 de abril de 2018 (f. 8), se aprecia que el Ministerio Público oralizó la sustentación de cargos contra el beneficiario y los medios de prueba o elementos de convicción en presencia del imputado asistido por el abogado defensor de su elección; acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a dicho letrado quien seña que su patrocinado reconoc los cargos en su contra, que se encuentra arrepentido de los hechos, que participó junto a otra persona; y que se encuentra dispuesto a reparar los daños, luego de lo cual se procedió a aperturarse instrucción.

 

16.     Asimismo, en la referida audiencia consta que el Ministerio Público y el favorecido acordaron respecto a los hechos y que el segundo de los nombrados reconoce haber robado el teléfono celular; que su defensa se adhirió a las diligencias solicitadas por la fiscalía.

 

17.     Posteriormente, en la audiencia de terminación anticipada del proceso de fecha 10 de abril de 2018 (f. 19), consta que ambas partes refirieron haber arribado a un acuerdo de terminación anticipada; luego, el Ministerio Público manifestó que se ratificaba en los cargos imputados al beneficiario y su defensa seña que se encontraba conforme con dichos cargos, en cuanto a la pena y con el pago de una reparación civil, y que su patrocinado estaba dispuesto a resarcir los daños ocasionados con su accionar, quien ha reconocido los cargos desde un principio y se estaba sometiendo a un acuerdo de terminación anticipada.

 

18.     En la referida audiencia el juzgado demandado dio lectura a la sentencia que aprobó el acuerdo de terminación anticipada de fecha 10 de abril de 2018, luego de lo cual se le preguntó al beneficiario si se encontraba conforme con dicha sentencia, ante lo cual respondió que se encontraba conforme con dicha resolución en todos sus extremos.


 

 

 

 

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19.     En tal sentido, este Tribunal advierte que no se han presentado elementos de juicio que sirvan para desvirtuar el hecho de que el beneficiado aceptó expresamente la comisión de los referidos delitos y la imposición de una pena privativa de libertad, lo que hizo asesorado por un abogado de su elección, más allá de meras afirmaciones de que el beneficiario es inocente y fue mal asesorado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 7 supra.

 

2.       Declarar   INFUNDADA   la   demanda   respecto   a   la   alegada   ausencia   de consentimiento del beneficiario al acuerdo de terminación y a la defensa técnica deficiente.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso estoy de acuerdo con el sentido del fallo de la ponencia. Sin embargo, considero necesario precisar lo señalado en el fundamento 4 de la ponencia, referido a las actuaciones del Ministerio Público y su control a través del proceso de habeas corpus, por las razones que expresa a continuación:

 

1.    El citado fundamento 4 de la ponencia señala lo siguiente:

 

4.  Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias por lo que las cuestionadas actuaciones  fiscales  no  determinan restricción  o  limitación  alguna  en  el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

2.    Al respecto, no todos los actos realizados por el Ministerio Público son postulatorios, sin que incidan en la libertad personal. Por el contrario, conviene recordar que el habeas corpus restringido, reconocido por este Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, responde justamente a situaciones que no configuran una vulneración plena a la libertad personal (entendidas como afectaciones negativas de intensidad grave), sino perturbaciones o molestias a su ejercicio, las cuales pueden provenir de particulares y autoridades que incluyen, sin duda alguna, a los fiscales. Así, en la STC Exp. 02663-2003-HC/TC (fundamento 6), respecto al habeas corpus restringido, se señalo siguiente:

 

(...) Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado". Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

 

3.    De otro lado, el Código Procesal Penal de 2004, vigente en casi la totalidad de distritos judiciales del país y que concibe al proceso penal bajo un modelo acusatorio, ha otorgado un mayor protagonismo al Ministerio Público, especialmente en el ámbito de la etapa de investigación preparatoria, a fin de llevar a cabo los actos de investigación necesarios. En esa medida, también está investido de potestades coercitivas, que lo facultan por ejemplo a solicitar a la policía a que conduzca compulsivamente a un investigado cuando haya sido notificado bajo apercibimiento (Art. 66 inciso 1), a intervenir en un control de identidad policial (Art. 205 inciso 3),


 

 

 

 

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a solicitar pesquisas sobre personas (Art. 208) e inclusive a ordenar retenciones con una duración no mayor a 4 horas (Art. 209), entre otros.

 

4.    A partir de lo expuesto, se advierte entonces que es necesario identificar la naturaleza del acto fiscal que se cuestiona, dado que en algunos casos estos tienen implicancias en el ejercicio de la libertad personal, a sean mínimas, ante lo cual la vía constitucional sí estaría habilitada a través del habeas corpus.

 

5.    En el caso de autos, advierto que la situación concreta que se cuestiona en la demanda (formalizar denuncia penal, no solicitar la pericia toxicológica, a como una presunta imposición para arribar al acuerdo de terminación anticipada) no incide en la libertad personal del recurrente. Es por dicha razón que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en mi concepto, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC,

05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC, considero también en este caso, que no puede afirmarse categóricamente que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no comprometan la libertad individual.  Si se consideran las amplias facultades que el nuevo Código Procesal Penal otorga al Ministerio Público, resulta evidente que, eventualmente, sí pueden hacerlo.

 

En este contexto, a mi juicio, una apreciación  conjunta de las actuaciones fiscales permitiría evaluar si estas actuaciones del Ministerio Público restringen o amenazan dichos derechos fundamentales, lo que habilitaría el proceso de habeas corpus.                                                                                            Sin embargo, ello en este caso, no ocurre.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA