SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes
de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Piter Pablo Rojas Pachao contra la Resolución 5, de fojas 177, de fecha 15 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2017, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con la finalidad de que se le proporcione información completa sobre todas las concesiones que hubiera realizado el emplazado en representación del Estado con empresas públicas y privadas, nacionales e internacionales desde el periodo 1990 hasta la actualidad y remitir todos los contratos de concesiones suscritos, sus respectivas adendas de modificación de contrato y las respectivas nulidades de concesiones que se hayan presentado, la que deberá ser remitida en formato físico. En este sentido, sostiene que se le afecta su derecho al acceso a la información pública, debiendo disponerse al emplazado con la finalidad de que se entregue la información requerida más el pago de costos procesales.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 1, de fecha 22 de noviembre de 2017, admite a trámite la demanda de habeas data.
El procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deduce excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda argumentando que conforme a ley, el Consucode (hoy OSCE) es el organismo encargado de resguardar dicha información, razón por la cual corresponde solicitarla a ese organismo.
Por Resolución 3, de fecha 23 de julio de 2018, se declararon infundadas las excepciones deducidas por el emplazado.
Por Resolución 4, de fecha 23 de julio de 2018, se declara fundada en parte la demanda de habeas data, al considerar que, si bien la demandada ha atendido su requerimiento, lo ha hecho de manera extemporánea, puesto que emitió la liquidación por los costos de reproducción fuera del plazo, motivo por el cual exhorta a la emplazada para que no vuelva a incurrir en dicha conducta.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 5, de fecha 15 de julio de 2019, resuelve confirmar el extremo que desestima las excepciones deducidas y revoca la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declara improcedente al haber operado la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
1.
El artículo 62 del Código
Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
respeto de los derechos a que se refiere el artículo antedicho, y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro
de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose
del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución o dentro
de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6
de la Constitución.
En ese sentido, se advierte que, mediante el original del requerimiento de folios 2 y siguientes, se satisface el requisito especial de procedibilidad a que se refiere el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del asunto litigioso
2.
El recurrente interpone
demanda de habeas data contra el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con la finalidad de que se le
proporcione información completa sobre todas las concesiones que hubiera
realizado el emplazado en representación del Estado con empresas públicas y
privadas, nacionales e internacionales desde el periodo 1990 hasta la
actualidad y remitir todos los contratos de concesiones suscritos, sus
respectivas adendas de modificación de contrato y las respectivas nulidades de
concesiones que se hayan presentado, la que deberá ser remitida en formato
físico, considerando que con la negativa a la entrega de dicha documentación se
afecta el derecho al acceso a la información pública.
3.
Cabe precisar que, si bien se
aprecia de autos que el emplazado ha remitido determinada información al
demandante, es materia de análisis si esta ha sido remitida en forma completa,
ya que el actor cuestiona que se le ha entregado la información requerida en
forma parcial.
4.
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de
la Constitución, los cuales establecen que "toda persona tiene derecho a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional",
y "que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar", respectivamente.
5.
Ciertamente, no debe perderse
de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los
poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con
cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente
02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la
información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse
debidamente fundamentadas.
6.
De autos se advierte que el
emplazado ha procedido a la entrega de información requerida, advirtiéndose lo
siguiente:
a)
De fojas 46, de autos se observa
el Memorando 1971-2017-MTC/27, de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual
se remite al señor Rojas Pachao la información de las
concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones en 3 DVD.
b)
De fojas 49 de autos se
verifica el Memorando 4858-2017-MTC/25, mediante el cual se remite un CD con la
información de contratos de concesión en infraestructura de transportes,
asimismo indica que tal información se encuentra publicada en el portal web del
MTC.
c)
Mediante Memorando
1925-2017-MTC/27 (fojas 56), de fecha 2 de octubre de 2017, se remite el mencionado
documento al actor, devolviendo la solicitud de información al no haber
cumplido con precisar el tipo de información que ha requerido.
d)
Mediante Oficio 1757-2017-MTC/04.02,
de fecha 11 de octubre de 2017, se dio atención complementaria al pedido de
información solicitado por el actor, siendo debidamente notificado bajo puerta
con fecha 13 de octubre de 2017, en su domicilio ubicado en la calle Mariano
Carranza 240, oficina 303, Santa Beatriz. En dicha comunicación se le reiteró
el costo unitario de cada copia simple y la forma de pago.
7. En efecto, de autos se verifica que el demandante ha sido notificado con la información requerida, lo que no es desvirtuado por este en sus escritos presentados en autos. Además, es preciso señalar que, si bien expresa el actor que no se le ha remitido la información completa, tampoco precisa cuál es la información que no se le ha remitido, advirtiéndose de autos que el emplazado ha remitido información en DVD, que se presume es toda la que ha sido requerida por el demandante.
8. Por ende, conforme a lo expuesto, corresponde desestimar la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho invocado.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas data, al no
haberse acreditado la afectación del derecho invocado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA