Sala Segunda. Sentencia 2/2021
EXP. N.°
00381-2020-PHD/TC
LIMA
ROSALVINA BLANCO
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yen Orlando Vásquez Cueva, abogado de doña Rosalvina Blanco Torres, contra la resolución de folios 209, de 17 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando el extremo que ordenó el pago de los costos procesales, exoneró a la parte demandada de efectuar dicho pago.
ANTECEDENTES
Demanda
El 10 de julio de 2018, doña Rosalvina Blanco Torres, en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, interpuso demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud. Solicitó lo siguiente:
a)
Información
documentada sobre los montos pagados a su persona respecto de la bonificación especial
otorgada por el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94.
b)
Especificar
en dicha información los montos que se le han pagado, los meses y fechas, desde
cuándo y hasta cuándo se le ha pagado, el monto mensual que le corresponde
cobrar conforme a ley, así como los montos y meses pendientes de pago.
Refiere que, en su calidad de personal del Instituto Nacional Materno Perinatal y conforme al documento con Expediente de registro de trámite 9896, el 4 de mayo de 2018, solicitó la citada información; sin embargo, pese al plazo transcurrido, la emplazada no ha cumplido con brindársela, lesionando su derecho a la autodeterminación informativa.
Contestaciones
de la demanda
El 28 de agosto de 2018, el procurador público del Ministerio de Salud se presenta en representación del Instituto Nacional Materno Perinatal, se apersona al proceso y contesta la demanda. El emplazado solicita que la demanda sea declarada improcedente en razón de que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca, pues lo solicitado no constituye información que posea, sino que se evacúe o produzca información, hecho que no corresponde a través del presente proceso.
El 28 de agosto de 2018, se apersona el
procurador público del Ministerio de Salud, deduce la excepción de falta de
legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Solicita que la demanda
sea declarada improcedente, porque el documento de fecha cierta fue presentado
por la recurrente ante el Instituto Nacional Materno Perinatal y no ante su
representada, por lo que, en su caso, no se ha cumplido el requisito de
procedibilidad del artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
Resoluciones de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de 13 de
noviembre de 2018, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva y, mediante Resolución 5, de 15 de enero de 2019, declaró fundada
en parte la demanda, disponiendo que el Instituto Nacional Materno Perinatal
entregue copias fedateadas de las planillas de pago desde la fecha en que le
pagaron la bonificación especial contemplada en el artículo 2 del Decreto de
Urgencia 037-94. Asimismo, declaró improcedente el otro extremo de la demanda.
Por último, ordena al citado instituto que pague los costos procesales.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala Superior mediante la Resolución 4, de 17 de setiembre de 2019, revocó la Resolución 3 y declaró fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva, por lo que excluyó al Ministerio de Salud. De otro lado, confirmó en parte la sentencia apelada, revocó el extremo que ordena que se le entregue copias fedateadas de las planillas de pago desde la fecha en que se pagó la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 y, reformándola, ordenó que se le entregue copias fedateadas de las boletas desde la fecha en que le pagaron la citada bonificación especial; además, revocó el extremo que ordenó el pago de los costos procesales y, reformándolo, exoneró de dicho pago al emplazado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente, a través de su recurso de agravio constitucional, pretende que se condene al emplazado al pago de costos procesales.
Análisis de la controversia
2.
De la
sentencia de vista de 17 de septiembre de 2019 (folios 209), se aprecia que la
Primera Sala Constitucional de Lima confirmó en parte la sentencia. Así,
confirmó la sentencia apelada en el extremo que ordenó al Instituto Nacional
Materno Perinatal entregar a la recurrente copias fedateadas de las boletas de
pago desde la fecha en que le pagaron la citada bonificación especial. Por
tanto, se advierte que existe un extremo respecto del cual se declaró fundada
la demanda de autos.
3.
Ahora bien,
el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente sobre
el particular:
Si la sentencia declara fundada
la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la
autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por
el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando
estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos
constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté
expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los
artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
4.
Por
consiguiente, habiéndose estimado un extremo de la demanda, corresponde también
amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales.
2.
ORDENAR al Instituto Nacional Materno Perinatal al pago de costos
procesales a favor de la recurrente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA