EXP. N.° 00389-2020-PA/TC
SAN MARTÍN
KATLEEN JENIFFER RAMOS AREVALO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 18 de noviembre de
2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 00389-2020-PA/TC, por el que declara:
1.
Declarar NULA la resolución recurrida de 10 de diciembre
de 2019 y NULA la resolución de 16
de octubre de 2019, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia de San Martín.
2.
DISPONER que una vez devuelto el expediente al juzgado
de origen, se realice el trámite correspondiente para derivarlo al juez
competente conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional, a fin
que éste admita a trámite la demanda, entendida como una de habeas corpus.
Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha
emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala
Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la
sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Katleen Jeniffer Ramos Arévalo contra la resolución de folios 94,
de 10 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada de
Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de Tarapoto, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
El 15 de octubre de 2019, doña Katleen Jeniffer Ramos Arévalo presenta demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Martín y el Consorcio Cachiyacu II. Denuncia que en la ejecución de la obra consiste en el mejoramiento y ampliación del sistema de producción de agua Cachiyacu y construcción de un reservorio de 3250 m3, se ha tendido una tubería desde la Avenida Circunvalación hasta la garita de control del cerro Escalera, que, por la remoción de tierra efectuada, impidió el libre tránsito a los moradores y trabajadores de la zona
Precisa
que esta obra se ejecuta como consecuencia de la adjudicación de la Licitación
pública 04-2017-CS-OSCH/MPSM, que concluyó otorgando la buena pro al demandado
Consorcio Cachiyacu II. Aduce que se vulnera su
derecho a la integridad física.
Auto de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
improcedente la demanda, con el argumento que la controversia debe ventilarse
en un proceso contencioso administrativo, pues se cuestiona la licitación
realizada.
Auto de segunda instancia o grado
La Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San
Martín confirmó la apelada, aunque a su juicio, los hechos y el petitorio no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, por lo que resulta aplicable el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
Análisis de procedencia de la
demanda
1. Contrariamente a lo expresado en las instancias o grados judiciales previos, esta Sala del Tribunal Constitucional, estima que el derecho que presuntamente se viene vulnerando no es el de integridad física. Asimismo, tampoco se cuestiona el procedimiento de licitación que desembocó en el otorgamiento de la buena pro aludida. El acto que se denuncia es el tendido de una tubería en la vía pública, obra que se efectúa en el marco de la ejecución de un contrato entre las demandadas. Este tendido, que implica una excavación, según alega la actora, impidió el libre tránsito en la zona desde agosto de 2018 hasta junio de 2019 y actualmente, la ruta afectada es “medianamente transitable”. En síntesis, se trata de una posible afectación o perturbación parcial al libre tránsito de residentes y trabajadores de la zona. El derecho fundamental al libre tránsito es objeto de protección a través del proceso de habeas corpus, conforme al artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.
2.
En virtud
de lo expresado, y considerando que al expedirse las resoluciones impugnadas en
el presente proceso se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable que
afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia o grado,
resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código
Procesal Constitucional, el cual a la letra dice:
Si el
Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose
en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio […].
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional
estima que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite
la demanda.
3.
Sin
embargo, dado lo señalado en el primer considerando, corresponde ordenar la
conversión del presente proceso de amparo en uno de habeas corpus y dado
que según el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, el juez penal es
competente para conocer las demandas de habeas corpus, se debe ordenar
al Primer Juzgado Civil de Tarapoto que realice el trámite correspondiente para
la reconducción del presente expediente al juez competente, quien deberá
admitir a trámite la demanda, entendida como una de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero
Costa, que se agrega,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución recurrida de 10 de diciembre
de 2019 y NULA la resolución de 16
de octubre de 2019, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia de San Martín.
2.
DISPONER que una vez devuelto el expediente al juzgado
de origen, se realice el trámite correspondiente para derivarlo al juez
competente conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional, a fin
que éste admita a trámite la demanda, entendida como una de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Si bien he venido sosteniendo
que, en forma previa a su pronunciamiento, el Tribunal Constitucional debería
convocar a vista de la causa; reconsidero mi posición en los casos en que haya
habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su
admisión a trámite. Me sustento en lo siguiente.
Cuando del estudio del
expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido
injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no
permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal
Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados,
que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la
demanda sin previa vista de la causa.
Esto se basa en el principio
de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos
constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal
Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente que este Tribunal
no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo que el justiciable ha
consumido en un probable largo proceso judicial, deba sumársele el tiempo que
tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente
inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la
admisión de la demanda.
Por estas consideraciones,
voto por ordenar que se admita a trámite la demanda de autos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE
LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
Discrepo, muy
respetuosamente, del auto de mayoría que, declara nula la Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedida por la
Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín y
nula la Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 2019, emitida por el Primer
Juzgado Civil de la misma corte; y, dispone que una vez devuelto el expediente al
juzgado de origen, se realice el trámite correspondiente para derivarlo al juez
competente conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional, a fin
que éste admita a trámite la demanda, entendida como una de habeas corpus.
Considero que antes de
decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar
oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su
posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las
siguientes razones:
-
Los procesos constitucionales se desarrollan
conforme a los principios pro homine, pro
actione, celeridad, inmediación, dirección
judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
-
Esto último se aplica evidentemente durante todo
el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal
Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva
de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho
fundamental de defensa.
-
En tal sentido, resulta desacorde con tales
principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer
personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de
la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos
que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta
que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales,
como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto
en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53
y 58 del Código Procesal Constitucional.
-
Como lo he sostenido en el fundamento de voto
que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de
la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos
constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera
un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas
y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de
juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso
materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas
ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el
acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la
emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de
su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia
que los justiciables participen en su realización.
-
Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante
la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio,
resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las
partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la
vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se
está negando con la expedición del auto de mayoría.
Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional
dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
S.
BLUME
FORTINI