EXP. N.° 00389-2020-PA/TC

SAN MARTÍN

KATLEEN JENIFFER RAMOS AREVALO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 18 de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 00389-2020-PA/TC, por el que declara:

 

1.      Declarar NULA la resolución recurrida de 10 de diciembre de 2019 y NULA la resolución de 16 de octubre de 2019, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

 

2.      DISPONER que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se realice el trámite correspondiente para derivarlo al juez competente conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional, a fin que éste admita a trámite la demanda, entendida como una de habeas corpus.

 

Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katleen Jeniffer Ramos Arévalo contra la resolución de folios 94, de 10 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de Tarapoto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

                                                                                                           

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

El 15 de octubre de 2019, doña Katleen Jeniffer Ramos Arévalo presenta demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Martín y el Consorcio Cachiyacu II. Denuncia que en la ejecución de la obra consiste en el mejoramiento y ampliación del sistema de producción de agua Cachiyacu y construcción de un reservorio de 3250 m3, se ha tendido una tubería desde la Avenida Circunvalación hasta la garita de control del cerro Escalera, que, por la remoción de tierra efectuada, impidió el libre tránsito a los moradores y trabajadores de la zona

 

Precisa que esta obra se ejecuta como consecuencia de la adjudicación de la Licitación pública 04-2017-CS-OSCH/MPSM, que concluyó otorgando la buena pro al demandado Consorcio Cachiyacu II. Aduce que se vulnera su derecho a la integridad física.

 

Auto de primera instancia o grado

       

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, con el argumento que la controversia debe ventilarse en un proceso contencioso administrativo, pues se cuestiona la licitación realizada.

 

Auto de segunda instancia o grado

 

La Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada, aunque a su juicio, los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que resulta aplicable el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

1.        Contrariamente a lo expresado en las instancias o grados judiciales previos, esta Sala del Tribunal Constitucional, estima que el derecho que presuntamente se viene vulnerando no es el de integridad física. Asimismo, tampoco se cuestiona el procedimiento de licitación que desembocó en el otorgamiento de la buena pro aludida. El acto que se denuncia es el tendido de una tubería en la vía pública, obra que se efectúa en el marco de la ejecución de un contrato entre las demandadas. Este tendido, que implica una excavación, según alega la actora, impidió el libre tránsito en la zona desde agosto de 2018 hasta junio de 2019 y actualmente, la ruta afectada es “medianamente transitable”. En síntesis, se trata de una posible afectación o perturbación parcial al libre tránsito de residentes y trabajadores de la zona. El derecho fundamental al libre tránsito es objeto de protección a través del proceso de habeas corpus, conforme al artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        En virtud de lo expresado, y considerando que al expedirse las resoluciones impugnadas en el presente proceso se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual a la letra dice:

 

          Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio […].

 

En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda.

 

3.      Sin embargo, dado lo señalado en el primer considerando, corresponde ordenar la conversión del presente proceso de amparo en uno de habeas corpus y dado que según el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, el juez penal es competente para conocer las demandas de habeas corpus, se debe ordenar al Primer Juzgado Civil de Tarapoto que realice el trámite correspondiente para la reconducción del presente expediente al juez competente, quien deberá admitir a trámite la demanda, entendida como una de habeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la resolución recurrida de 10 de diciembre de 2019 y NULA la resolución de 16 de octubre de 2019, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

 

2.      DISPONER que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se realice el trámite correspondiente para derivarlo al juez competente conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional, a fin que éste admita a trámite la demanda, entendida como una de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

                                                                                                                                     

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

Si bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento, el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa; reconsidero mi posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo siguiente.

 

Cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados, que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la demanda sin previa vista de la causa.

 

Esto se basa en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo que el justiciable ha consumido en un probable largo proceso judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.

 

Por estas consideraciones, voto por ordenar que se admita a trámite la demanda de autos.      

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, declara nula la Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín y nula la Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 2019, emitida por el Primer Juzgado Civil de la misma corte; y, dispone que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se realice el trámite correspondiente para derivarlo al juez competente conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional, a fin que éste admita a trámite la demanda, entendida como una de habeas corpus.

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

 

-            Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

 

-            Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

 

-            En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.

 

-            Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.

 

-            Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

 

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

S.

 

BLUME FORTINI