Sala Segunda. Sentencia 184/2021

 

EXP. N.° 00417-2021-PA/TC

JUNÍN

ÁNGEL MAURO BERNAOLA TOVAR

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la sentencia en el Expediente 00417-2021-PA/TC, por el que resuelve:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nulas las Resoluciones 1427-2017-DPR/ONP, de 9 de noviembre de 2017; 11002-2017-DPR.GA/ONP- Facultativo 8, de 26 de diciembre de 2017; 750-2018-ONP/DPR/DL 19990, de 6 de julio de 2018, y 31408-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de 11 de julio de 2018.

2.     Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al actor pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, de conformidad con los fundamentos 13 y 14 de la presente sentencia.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, y, con la participación de del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Mauro Bernaola Tovar contra la resolución de folios 186, de 22 de junio de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren nulas las siguientes resoluciones: 1427-2017-DPR/ONP, de 9 de noviembre de 2017; 11002-2017-DPR.GA/ONP - Facultativo 8, de 26 de diciembre de 2017; 750-2018-ONP/DL 19990, de 6 de julio de 2018, y la Resolución 31408-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de 11 de julio de 2018; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, aplicando el sistema de cálculo establecido en el artículo 73 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas desde el 5 de agosto de 2016, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

La ONP, el 22 de mayo de 2019 (folios 67) solicitó que la demanda sea declarada infundada con el alegato de que no se le han reconocido al accionante los aportes efectuados como asegurado facultativo independiente por el periodo comprendido desde setiembre de 2016 hasta agosto de 2017, al advertirse que tenía una pensión de invalidez suspendida; y que, en consecuencia,  al  acreditar un total de 19 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no contar con el mínimo de 20 años de aportaciones exigidos por ley, no se encontraba dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 25967 y del artículo 38 del Decreto Ley  19990, por lo que no correspondía otorgarle la pensión solicitada.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 8, de 11 de noviembre de 2019, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo (folios 144), declaró fundada la demanda por considerar que no resulta legítimo desconocer los años de aportaciones generados como facultativo, pues, de ser ese el caso, la Administración debió denegar liminarmente la inscripción del actor como asegurado facultativo independiente y no esperar a que se produzca su aportación y el consecuente ingreso económico a su fondo de pensión. A criterio del Juzgado, desconocer los años de aportes facultativos (un año) y, consecuentemente, el acceso a una pensión dentro del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, vulneró el derecho constitucional a la pensión.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 22 de junio de 2020 (folios 186), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no solicitó la nulidad de la Resolución 1427-2017-DPR/ONP, de 9 de noviembre de 2017, ante la Oficina de Normalización Previsional, esto es, en sede administrativa; y que, en consecuencia, la demanda incurrió en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5 inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.     El recurrente solicita que se le otorgue pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, con el pago de las pensiones devengadas desde el 5 de agosto de 2016, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

2.     Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.     En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

Análisis del caso concreto

 

4.     De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

5.     Del Documento Nacional de Identidad 19941475 (folios 13), se advierte que el accionante nació el 4 de agosto de 1951; por lo tanto, cumplió el requisito de la edad mínima (65 años) para obtener la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 el 4 de agosto de 2016.

 

6.     La Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 51348-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 29 de noviembre de 2017 (folios 15), resolvió otorgar pensión de jubilación al actor por la suma de S/. 415.00 a partir del 1 de setiembre de 2017, y le reconoció un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones conforme al Cuadro Resumen de Aportaciones 693732-001, de 28 de noviembre de 2017 (folios 18).

 

7.     Corre en autos la Resolución 1427-2017-DPR/ONP, de 9 de noviembre de 2017 (folios 19), mediante la cual la ONP declaró nula la Resolución 428321-2016.DPR.GA/ONP-01, de 18 de agosto de 2016 (folios 142), que aprobó la afiliación del demandante al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 como asegurado en la condición de facultativo independiente, en virtud de lo cual lo autorizó a realizar aportes a partir de setiembre de 2016. Sustentó su decisión en la aplicación del artículo 13 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, que establece lo siguiente: «no podrán asegurarse facultativamente los pensionistas de invalidez y jubilación», y en la aplicación de la Resolución Jefatural 010-2007-JEFATURA/ONP, que aprueba el Procedimiento de Inscripción Facultativa al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990, que establece que la inscripción no se aplica para los siguientes casos: “a) el solicitante esté afiliado al Sistema Privado de Pensiones,  b) el solicitante tiene un vínculo laboral con alguna entidad empleadora en relación de dependencia, y c) al pensionista de invalidez o jubilación del Régimen del Decreto Ley 19990”, pues de la revisión posterior efectuada se determinó que el actor, a la fecha en que solicitó su afiliación como asegurado facultativo, ostentaba la calidad de pensionista, con una pensión de invalidez suspendida por no haberse apersonado para someterse a la evaluación médica correspondiente, conforme a lo indicado en la notificación de fecha 12 de noviembre de 2012. Allí se indica que la suspensión de la pensión no significa que el accionante pierda la calidad de pensionista, sino que únicamente se ve paralizada la prestación económica que venía percibiendo a su favor.

 

8.     Posteriormente, mediante la Resolución 11002-2017-DPR.GA/ONP-Facultativo 08, de  26 de diciembre de 2017 (folios 545 del expediente administrativo), la ONP resolvió denegar al actor la solicitud de inscripción facultativa al Sistema Nacional de Pensiones, porque de su base de datos se constató que el accionante figuraba como pensionista por el régimen del Decreto Ley 19990 y que, de acuerdo al procedimiento de inscripción al régimen facultativo, este procedimiento no era aplicable si el solicitante adquiría el derecho a una pensión de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.     Por consiguiente, la  ONP, mediante la Resolución 750-2018-ONP/DPR/DL 19990, de 6 de julio de 2018 (folios 21), declaró la nulidad de la Resolución 51348-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, (folios 15), por considerar que mediante la Resolución  1427-2017-DPR/ONP, de 9 de noviembre de 2017 (folios 19), se declaró la nulidad de la Resolución 428321-2016.DPR.GA/ONP-01, de 18 de agosto de 2016 (folios 142), al haberse transgredido lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, por cuanto, a la fecha en que el actor solicitó  su inscripción como asegurado facultativo, ostentaba la calidad de pensionista de invalidez con estado suspendido; en consecuencia, se acreditó indebidamente las aportaciones efectuadas en dicha condición desde setiembre de 2016 hasta agosto de 2017, las cuales están incluidas en los 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que permitieron otorgar la pensión de jubilación al actor.

 

10.  Por último, mediante la Resolución 31408-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 de 11 de julio de 2018 (folios 141), la ONP resolvió denegar la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 solicitada por el demandante, con el argumento de que acredita un total de 19 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de noviembre de 2013, fecha de su cese laboral, por cuanto las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones por los meses de setiembre de 2016 a agosto de 2017, en la condición de asegurado por el Régimen Facultativo Independiente, no se acreditan al haberse transgredido lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, puesto que, a la fecha en que solicitó su inscripción como asegurado facultativo, ostentaba la calidad de pensionista de invalidez, con estado suspendido.

 

11.  Al respecto, este Tribunal advierte que la Resolución 428321-2016.DPR.GA/ONP-01 (folios 142), que aprobó la inscripción del actor como asegurado en la condición de facultativo independiente a partir del periodo tributario de setiembre de 2016, sustentó su decisión en que los artículos 12 y 13 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado mediante Decreto Supremo 011-74-TR, precisan que es incompatible la calidad de asegurado obligatorio en forma simultánea con el asegurado facultativo que realiza actividad económica independiente, por lo que no podrán asegurarse facultativamente los pensionistas de invalidez y jubilación; y que, en el caso concreto, de la revisión de la solicitud se constató que “el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley l9990”.

 

12.  De lo expuesto se concluye que la emplazada, considerando lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR y el resultado de la evaluación del expediente administrativo del accionante, concluyó que cumplía los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, por lo que autorizó su inscripción como asegurado facultativo independiente, permitió que efectúe los aportes mínimos necesarios para acceder a una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 y, posteriormente, expidió la Resolución 51348-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 29 de noviembre de 2017 (folios 15), que reconociéndole un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de agosto de 2017, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, en su calidad de asegurado facultativo independiente, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones 693732-001, y resolvió otorgarle pensión de jubilación por S/. 415.00 a partir del 1 de setiembre de 2017 —con lo cual quedaría caduca la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 19990—.

 

13.  En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda, declarar nulas las siguientes  resoluciones: 1427-2017-DPR/ONP, de 9 de noviembre de 2017 (folios 19); 11002-2017-DPR.GA/ONP - Facultativo 8, de 26 de diciembre de 2017 (folios 545 del expediente administrativo); 750-2018-ONP/DPR/DL 19990, de 6 de julio de 2018 (folios 21), y la Resolución 31408-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de 11 de julio de 2018 (folios 141), así como todas las resoluciones administrativas que le denieguen al actor el reconocimiento de  las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones de setiembre de 2016 a agosto de 2017, en la condición de asegurado por el Régimen Facultativo Independiente; y, en virtud de ello, ordenar a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al demandante pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de setiembre de 2017, reconociéndole un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de agosto de 2017, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, en calidad de asegurado facultativo, conforme se aprecia del Cuadro de Resumen de Aportaciones de 28 de noviembre de 2017, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan, los que deberán ser liquidados según lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

 

14.  Por último, el pago de los costos procesales debe ser efectuado conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley 31307.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nulas las Resoluciones 1427-2017-DPR/ONP, de 9 de noviembre de 2017; 11002-2017-DPR.GA/ONP- Facultativo 8, de 26 de diciembre de 2017; 750-2018-ONP/DPR/DL 19990, de 6 de julio de 2018, y 31408-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de 11 de julio de 2018.

2.    Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al actor pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, de conformidad con los fundamentos 13 y 14 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE ORDENARSE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CON EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS

Si bien concuerdo con el punto resolutivo 1, que resuelve declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante, discrepo del punto resolutivo 2 de la sentencia, que en remisión al fundamento 13, dispone la aplicación de intereses no capitalizables; y me veo obligado a emitir el presente voto singular, por cuanto se ha negado el pago de intereses pensionarios capitalizables basándose en la denominada “doctrina jurisprudencial” establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, que, como lo he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha oportunidad, estimo que contiene criterios errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. 

Desarrollo mi posición en los términos siguientes:

1.       En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especificó lo siguiente en su fundamento 29:

 

Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria.

 

En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto solo tiene efecto durante un año; y solo debe regular la materia presupuestaria, pues son estas dos características –adicionales a su procedimiento de aprobación– las condiciones para su validez constitucional a nivel formal.

 

2.       La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente:

Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.

 

3.       En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal.

4.       Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su finalidad específica es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo específico de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia regulada.

5.       Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

6.       En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justificar, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo de interés específico para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes.

7.       En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

8.     Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia de una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta igualmente inconstitucional.

9.       En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad.

10.    Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos constitucionales a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación –consecuencia directa del ejercicio deficiente de las facultades de la ONP y, por lo tanto, imputable exclusivamente a ella– genera en el acreedor pensionario un grado de aflicción como consecuencia de la falta de pago de su pensión, que supone en el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e, incluso, salud (sin pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.

11.    El legislador, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. La citada disposición estableció lo siguiente:

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas –no pagadas oportunamente producto de la demora en el procedimiento administrativo de calificación o de la revisión de oficio– que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).

 

12.    Hasta aquí, lo dicho no hace más que identificar que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?

13.    En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de conflictos o incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones. Si bien es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del Derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de identificar posibles respuestas que coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas reglas no contradicen los fines esenciales de los procesos constitucionales de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional).

14.    Así, el artículo 1219 del Código Civil establece cuales son los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.

 

En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil dispone lo siguiente ante el incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor:

 

… el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.

 

Finalmente, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano. Así:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

15.    Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.

16.    Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión genera dos mandatos, uno destinado al reconocimiento de la eficacia del derecho por parte del agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo cumpliendo dicho fin; y otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

17.    Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una desazón en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía la imputación del pago de intereses moratorios.

18.    En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío generado por el deficiente ejercicio de las competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha sido demostrado en un proceso judicial.

19.    Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP, a propósito de un deficiente ejercicio de sus funciones exclusivas de calificación y, pago de prestaciones pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar –o eventual omisión–, genere un pago tardío de dichas prestaciones, en modo alguno traslada la responsabilidad de dicha demora hacia el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, en la medida que en los hechos, este fondo es objeto de administración y no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera –ni puede generar– acciones ni omisiones lesivas al citado derecho.

Al respecto, es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley 27444) establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas al señalar lo siguiente:

 

Artículo 238.1.- Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas.

 

Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos 1.

 

20.    Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde –y debe responder a exclusividad– por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para calificar y otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP, a través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es la que debe responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio deficiente de sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

21.    Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.

22.    El Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fin de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fin constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, conforme lo he precisado en los considerandos 19 y 20.

 

23.  Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe indicar que, dada la previsión legal a mencionada, los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal. 

 

24.  Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas.

25.    Por ello, a mi juicio, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses).

26.    Asimismo, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario.

27.    Entonces, acorde con la “regla de la preferencia”, en rescate de los derechos fundamentales y principios constitucionales afectados por un pago tardío con un interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo, lo que corresponde es preferir la tasa de interés legal efectiva, con capitalización de intereses, que sí brinda una protección de tales derechos y principios.

 

 

Sentido de mi voto

 

En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, nulas las Resoluciones 1427-2017-DPR/ONP, de 9 de noviembre de 2017; 11002-2017-DPR.GA/ONP- Facultativo 8, de 26 de diciembre de 2017; 750-2018-ONP/DPR/DL 19990, de 6 de julio de 2018, y 31408-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de 11 de julio de 2018. Se ordene a la ONP que otorgue a don Ángel Mauro Bernaola Tovar la pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990; con el pago de los devengados según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses), y los costos del proceso de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI 

 

 

 

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[1] El texto de las normas citadas corresponden a la modificatoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, publicado el 24 de junio de 2008.