RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución emitida en el Expediente 00420-2020-PHD/TC, es aquella que declara NULO todo lo actuado desde fojas 9; en consecuencia, se ordena al Juzgado Civil de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica ADMITIR a trámite la demanda y correr traslado al emplazado; debiendo tramitarla y resolverla con rigurosa observancia de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña voto singular del magistrado Miranda Canales.

 

 

Lima, 30 de abril de 2021.

 

S.

 

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Elver Zavala Santa Cruz contra la Resolución 7, de fojas 47, de fecha 16 de octubre de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró confirmando la apelada, rechaza in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 30 de abril de 2019, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el señor José Enrique Arana Huamán, funcionario responsable en la Autoridad Nacional de Agua (ANA), con la finalidad de que proceda a la entrega de las copias certificadas completas, con todos sus anexos y recaudos de la inspección ocular o inspección de campo realizada el día 06/03/2019 en el Sector La Joya-Vista Alegre – Nazca – Ica (Expediente de Referencia CUT N.° 21273-2018-ALA Grande), considerando que su negativa trasgrede su derecho de acceso a la información pública.

 

Sostiene que el emplazado no ha dado respuesta a su requerimiento, además de que la documentación que ha sido peticionada tiene carácter público y no afecta a la seguridad nacional ni a la intimidad personal.

         

2.             El Juzgado Especializado de Nazca, por Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2019, declara inadmisible la demanda y concede el plazo de 3 días para que subsane la observación anotada, referida a la documentación que acredite la representación procesal a favor de la señora Julia Justina Pérez Núñez.

 

3.             Con fecha 24 de mayo de 2019, el recurrente expresa que está actuando a título personal, conforme puede verse de su solicitud de acceso a la información. Por ende, señala que no puede solicitársele acreditación de representación procesal alguna, cuando no está actuando en representación de un tercero.

 

4.             El Juzgado Especializado de Nazca, por Resolución 2, de fecha 7 de junio de 2019, rechaza la demanda, considerando que el demandante no ha cumplido con subsanar la observación anotada.

 

 

5.             La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca, por Resolución 7, de fecha 16 de octubre de 2019, confirma el rechazo de la demanda, al considerar que el actor no ha cumplido con acreditar la representación procesal para actuar a nombre de la afectada.

 

Competencia para evaluar la inadmisibilidad de una demanda

 

6.             En aplicación del principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva, se emitirá pronunciamiento sobre lo que constituye el tema de la alzada, en este caso, la resolución que confirmó el rechazo de la demanda de habeas data por presuntamente no haber subsanado las observaciones advertidas cuando se declaró inadmisible la demanda.

 

7.             Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, en las resoluciones recaídas en los Expedientes 04537-2017-PA/TC, 00195-2017-PHD/TC, 05392-2016-PA/TC, 04748-2014-PA/TC, 01410-2015-PA/TC, 0356-2014-PA/TC, 04847-2015-PA/TC, 05217-2011-PC/TC, se consideró que una resolución que rechaza una demanda en general (luego de declararse su inadmisibilidad) no era una denegatoria de un proceso constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional; razón por la cual declaró nula la resolución que concedía el recurso de agravio constitucional (RAC).

 

8.             No obstante ello, en las resoluciones recaídas en los Expedientes 04557-2017-PA/TC, 03446-2013-PA/TC, pese a indicar que la resolución que había rechazado la demanda no era propiamente una denegatoria, precisó que las razones por las cuales se declaró inadmisible la demanda "no califican de irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad" y que "al exigir al recurrente que subsane la omisión" "no le ha impuesto en forma irrazonable un requisito de admisibilidad que constituya un obstáculo para el acceso a la jurisdicción", respectivamente.

 

9.             En las resoluciones recaídas en los Expedientes 03537-2010-PA/TC, 0234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC y otras, se ha dejado establecido, respecto al rechazo de la demanda que habilita su competencia, que

 

8. ( ... ) debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva. 9. Ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial. cuyo ejercicio, sólo puede regularse por ley. (Cfr. Exp. 02438-2005- P A/TC, fundamento 6).

 

10.         En efecto, los requisitos formales exigidos al declarar inadmisible la demanda no pueden ser irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad, pues se constituirían en esencia obstáculos o barreras burocráticas judiciales que lesionan la tutela judicial efectiva.

 

11.         En la resolución recaída en el Expediente 02703-2016-PA/TC, en los fundamentos 9 y 10 supra se reitera que se conocerá el RAC únicamente en los siguientes escenarios:

 

-       Califica como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo o caprichoso.

-       Califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis.

-       Califica como exigencia carente de utilidad (para la absolución del problema jurídico planteado) todo aquel requerimiento que si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.

 

12.         En el escenario en el que exista un rechazo de la demanda irrazonable, impertinente o carente de utilidad, y siempre y cuando no haya necesidad de tutela urgente, se deberá declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se produjo el vicio, de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, y ordenar al juez que conoció la demanda que la admita a trámite, conforme se resolvió en la resolución recaída en el Expediente 01914-2013-PA/TC.

 

Análisis del caso concreto

 

13.         En el caso concreto, el recurrente interpone demanda de habeas data con la finalidad de que proceda a la entrega de las copias certificadas completas, con todos sus anexos y recaudos de la inspección ocular o inspección de campo realizada el día 06/03/2019 en el Sector La Joya-Vista Alegre – Nazca – Ica (Expediente de Referencia CUT 21273-2018-ALA Grande), considerando que su negativa trasgrede su derecho de acceso a la información pública.

 

14.         Se aprecia que la demanda ha sido rechazada liminarmente, considerando que el demandante actúa en representación de la señora Julia Justina Pérez Núñez, por lo que corresponde que acredite formalmente dicha representación.

 

15.         Se advierte que el actor no ha interpuesto la demanda de habeas data a favor de un tercero, sino a título personal, además de verificarse de fojas 3, que la solicitud de información la hizo también a su nombre, razón por la que es descabellado solicitar un documento de representación procesal, cuando la demanda ha sido interpuesta a nombre propio.

 

16.         Asimismo, es preciso señalar que el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, señala que “el hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso (…)”. En tal sentido, el proceso de habeas data –a diferencia del proceso de amparo– no requiere de que el solicitante tenga alguna relación con la información peticionada, puesto que cualquier persona puede solicitar información de carácter público, sin mayor exigencia que la calidad de esta. 

 

17.         Por otro lado, se verifica que el objeto de la demanda tiene como finalidad denunciar la afectación a su derecho de acceso a la información pública, pretensión para la que es competente el Tribunal.

 

18.         Que conforme a lo expuesto, existe un rechazo irrazonable de la demanda de habeas data, razón por la que las decisiones expedidas en las instancias o grados precedentes han incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que se debe aplicar el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que "si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio [...]".

 

19.         Siendo ello así, lo que corresponde es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa del emplazado.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar NULO todo lo actuado desde fojas 9; en consecuencia, se ordena al Juzgado Civil de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica ADMITIR a trámite la demanda y correr traslado al emplazado; debiendo tramitarla y resolverla con rigurosa observancia de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto, a fin de adherirme a la posición expresada por mis colegas magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pues también considero que en el presente caso debe declararse NULO todo lo actuado desde fojas 9, en consecuencia, ordenar al juez de primer grado ADMITIR a trámite la demanda, por haberla rechazado de forma irrazonable, y correr traslado al demandado, debiendo tramitarla y resolverla dentro de los plazos previstos legalmente, en atención a los argumentos contenidos en su voto conjunto.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar, las razones que sustentan la admisión de la demanda en sede del Tribunal Constitucional, por las siguientes consideraciones:

 

1.             Con fecha 30 de abril de 2019, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el señor José Enrique Arana Huamán, funcionario responsable en la Autoridad Nacional de Agua (ANA), con la finalidad de que proceda a la entrega de las copias certificadas completas, con todos sus anexos y recaudos de la inspección ocular o inspección de campo realizada el día 06/03/2019 en el Sector La Joya-Vista Alegre – Nazca – Ica (Expediente de Referencia CUT N.° 21273-2018-ALA Grande), considerando que su negativa trasgrede su derecho de acceso a la información pública. Sostiene que el emplazado no ha dado respuesta a su requerimiento, además de que la documentación que ha sido peticionada tiene carácter público y no afecta a la seguridad nacional ni a la intimidad personal.

         

2.             El Juzgado Especializado de Nazca, por Resolución 2, de fecha 7 de junio de 2019, rechaza la demanda, considerando que el demandante no ha cumplido con subsanar la observación anotada.

 

3.             La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca, por Resolución 7, de fecha 16 de octubre de 2019, confirma el rechazo de la demanda, al considerar que el actor no ha cumplido con acreditar la representación procesal para actuar a nombre de la afectada.

 

4.             Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, considero que han cometido un manifiesto error de apreciación. En efecto, se advierte que el actor no ha interpuesto la demanda de habeas data a favor de un tercero, sino a título personal, además de verificarse de fojas 3, que la solicitud de información la hizo también a su nombre, razón por la que es descabellado solicitar un documento de representación procesal, cuando la demanda ha sido interpuesta a nombre propio.

 

5.             En este contexto, queda claro entonces la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.

 

6.             La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; opción empleada por la ponencia.  

 

7.             La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por el COVID- 19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes —los que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la enfermedad por coronavirus—, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

8.             En atención al último supuesto indicado, considero que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, a efectos de correr traslado de la misma y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.

 

En armonía con lo expuesto, mi voto es por DISPONER se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa.

 

S.

 

MIRANDA CANALES