SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 82, de fecha 3 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El artículo 62 del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto del derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa; y, también, que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución.
5. En el presente caso, el recurrente solicita a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) le otorgue copia fedateada de: a) todos los informes emitidos por la Jefatura de División de Controversias desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha; y b) todos los documentos emitidos por algún servidor civil de la intendencia de la Aduana Aérea Postal, en el que le asignan otras funciones no contempladas en el ROF, a la Jefatura de la División de Controversias.
6. Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del Código Procesal Constitucional ‒aplicable al proceso de habeas data de conformidad con el artículo 65 del mismo cuerpo legal‒ dispone que la demanda escrita contendrá, cuando menos, entre otros datos y anexos, “[e]l petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide”. En este sentido, se observa que el requerimiento de todos los informes emitidos por la Jefatura de División de Controversias desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha, resulta demasiado genérico, pues no se expresa ningún dato adicional que lleve al juzgador a determinar cuál es la información que se solicita, es decir, la referida pretensión no permite distinguir entre las resoluciones que contienen aspectos protegidos por la reserva tributaria y las resoluciones que no poseen dichos aspectos. De igual manera, el requerimiento realizado en sede administrativa, recepcionado el 15 de febrero de 2018 (folios 3), al ser el mismo que el descrito en la demanda, también resulta genérico, al no aportar algún dato, conforme a lo advertido.
Recién en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia o grado (folio 67), se puede advertir, con meridiana claridad, lo que pretendería el actor, pues expresa que:
“El juez no ha tenido en cuenta que la División de Controversias de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal es una unidad orgánica, que se encarga de asistir, absolver o elevar las consultas de la Intendencia o de sus unidades orgánicas y de efectuar seguimiento de los trámites que se generen como consecuencia de los expedientes a su cargo, entre otros. Asimismo, no ha tenido en cuenta lo señalado en el artículo 604 y 605 del ROF de la Entidad, por lo que, existen funciones las cuales no tendrían relación alguna con información sujeta a reserva tributaria; así por ejemplo, tenemos lo siguiente: f) Elaborar propuestas de mejoras inherentes a las actividades específicas de su unidad orgánica que coadyuven a mejorar la productividad y el servicio, d) Cumplir otras funciones que en el ámbito de su competencia le encomiende la Gerencia de Regímenes Aduaneros, entre otros, con lo que se acredita que existe información la cual emitiría la División de Controversias, la cual no estaría sujeta a reserva tributaria (…)”
Dichas cuestiones no pudieron ser evaluadas, en su momento, por la emplazada ni por el juez de primera instancia o grado.
7. El contenido del derecho de acceso a la información pública consagrado en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución si bien garantiza la obligación de los organismos públicos de entregar la información solicitada en forma completa, actualizada, precisa y verdadera; ello no releva por parte de quien realiza la solicitud el deber de presentar un pedido lo suficientemente específico que permita individualizar la información que se requiera.
8. En ese sentido, al no haberse formulado un requerimiento previo debidamente claro y lo suficientemente preciso; debe darse por no cumplido el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
9. El actor también solicita copias fedateadas de todos los documentos emitidos por algún servidor civil de la intendencia de la Aduana Aérea Postal, en el que le asignan otras funciones no contempladas en el ROF, a la Jefatura de la División de Controversias. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la emplazada mediante Carta 34-2018-SUNAT-3Z0000, de fecha 28 de febrero de 2018 (fojas 2) expresa que “(…) no existen [dichos] documentos (…); la División de Controversias únicamente ejecuta las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y todas aquellas que sean dispuestas por la Gerencia de Regímenes Aduaneros o la Intendencia de Aduana Aérea Postal”. Por tanto, la negativa de la emplazada a entregar la información solicitada no resulta inconstitucional, en tanto, esta no se encuentra en sus archivos.
10. En este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional, en la medida que no se ha cumplido con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (al no haberse formulado un requerimiento previo debidamente claro y preciso) y, además, porque se solicita información con la que no cuenta la emplazada; de allí que no existe lesión de derecho fundamental comprometida.
11. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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