SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de
2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jackelin Vanessa Gamarra Velarde contra la Resolución 11, de fojas 110, de fecha 3 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se declare la nulidad total de la Resolución Ministerial 692-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fecha 8 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directoral 463-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, que resolvió cancelar la asimilación de capitán de servicios asimilada a la Policía Nacional del Perú, por haber desaprobado el examen de conocimientos para la obtención de la efectividad en el grado, considerando que se está afectando sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución Directoral 463-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, y solicita que se expida nueva resolución que otorgue la efectividad del grado de oficial PNP que corresponde.
3. No obstante ello, este Tribunal, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, se observa que la recurrente persigue esencialmente cuestionar la Resolución Ministerial 692-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fecha 8 de noviembre de 2017, y la Resolución Directoral 463-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, que resolvió cancelar la asimilación a la capitán de servicios asimilada de la Policía Nacional del Perú, por haber desaprobado el examen de conocimientos para la obtención de la efectividad en el grado, al considerar que dichas decisiones afectan sus derechos constitucionales. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En efecto, la recurrente puede discutir ampliamente su posición dentro del proceso contencioso-administrativo, argumentando la posición que expone en el presente proceso, en dicha vía, con mayor amplitud. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia para discutir la validez de las resoluciones administrativas emitidas, por ello se considera que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Además, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se aprecia la existencia de la posible irreparabilidad de los derechos invocados por transitar por el proceso contencioso-administrativo, sino todo lo contrario, ya que puede acceder a una medida cautelar con la finalidad de suspender los efectos de las decisiones administrativas. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es la del proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA