SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Eladia Céspedes de Medrano contra la resolución de fojas 74, de fecha 21 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional porque no está relacionado con el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En
efecto, solicita la nulidad de la Resolución 37, de fecha 16 de setiembre de
2020 (f. 9), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Mixto de Huánuco (Expediente
00622-2017-0-1201-JR-FC-02), que se ordene a la jueza de la causa cumplir con
el artículo 568 del Código Procesal Civil, que se asigne los números de cuenta
de ahorros para que allí se realice el pago de la pensión y que se ordene el
pago de los devengados desde la interposición de la demanda hasta la
conciliación. Alega la vulneración a la debida motivación de las resoluciones.
5. Refiere que la resolución cuestionada dispone que se oficie a las instituciones de los empleadores de los demandados por alimentos, cuando lo que corresponde es la aplicación del artículo 568 del Código Procesal Civil, que establece que el secretario del juzgado debe hacer la liquidación. Agrega que ha solicitado la liquidación de devengados del proceso de alimentos instaurado contra sus hijos tres veces consecutivas. En ese sentido, solicita se efectúe el requerimiento a sus hijos a fin de que paguen la liquidación de devengados otorgándoles un plazo de 10 días útiles, por cuanto a la fecha no cuenta con los medios económicos para su subsistencia.
6.
Señala, finalmente, que se ha
acreditado que se viene vulnerando su derecho a la vida, toda vez que sus hijos
no le asisten económicamente, por lo que solicita que se ordene a la jueza la
liquidación inmediata por el plazo señalado.
7. Esta Sala del Tribunal Constitucional sostiene que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del habeas corpus, toda vez que la supuesta afectación a los derechos reclamados no incide en una afectación concreta al derecho a la libertad individual de la favorecida, pues cuestiona una resolución emitida dentro de un proceso de familia.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA