SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando César Campos Tiza abogado de don Erick Rolando Campos Tiza contra la resolución de fojas 161, de fecha 23 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia y la aplicación de un Acuerdo Plenario al Proceso Penal. En efecto, el actor solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 76-2018, Resolución 8, de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 513), que condenó al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones leves seguidas de muerte; (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 27 de setiembre de 2018 (f. 715), que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la sentencia de casación, resolución suprema de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 760), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista; y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido (Expediente 3533-2016-29-1201-JR-PE-01/ CASACIÓN 1665-2018).

 

5.             Se alega que la sentencia condenatoria se sustenta entre otros medios de prueba con la declaración del médico legista; que en la sentencia de vista se consideró que la agraviada del proceso penal presentó lesiones traumáticas por mecanismo de fricción y presión: Una de ellas consistió en una herida abierta sangrante en la región parietal derecha de 3.0 x 1.0 cm. ocasionada por agente contuso duro, cuya naturaleza, se precisó, era compatible con un objeto con masa y superficie roma (equivalente entre otros, a una piedra), que evidencia lesión, y que fue producto de una fuerza externa necesaria; que las lesiones de la agraviada son compatibles con el golpe que el encausado propinó mediante una piedra; que la defensa técnica del favorecido no cuestionó oportunamente la idoneidad del objeto causante de la lesión de la agraviada; y aún en el supuesto de que hubiese sido así, el a quo sostuvo con logicidad que la lesión no fue producto de una caída.

 

6.             Agrega que pese a existir clara contradicción en la valoración de las pruebas aportadas e incorrecta motivación en lo resuelto por el a quo y el ad quem; la Sala suprema demandada declaró infundado el recurso de casación, por indebida aplicación de la norma material y defecto en la motivación, lo cual conforme a su criterio resulta abusiva y de arbitraria actuación, puesto que se emitieron dos resoluciones contradictorias: una que concedió el recurso de casación y otra que la declaró infundada.

 

7.             Precisa, que en el referido recurso se señaló que conforme a la declaración testimonial del perito médico (pericia que es una prueba científica) la herida ocasionada a la agraviada fue producto de un agente contundente duro; pero el perito no indicó que este haya sido necesariamente una piedra, pues pudo haber sido ocasionada con concreto o ladrillo; y que la herida fue en el lado temporoparietal derecho, pero pudo ser por un golpe con trayectoria (como el lanzamiento de una piedra), porque la lesión en el cráneo hubiese sido con hundimiento estrella; que el a quo corroboró la hipótesis de que el favorecido fue quien ocasionó la muerte de la víctima a partir de las declaraciones de testigos presenciales, quienes detallaron que ocasionó las lesiones con las piedras; que fueron corroboradas con lo declaración del perito; empero, sería pertinente verificar de autos si los testigos presenciales efectivamente indicaron que el favorecido agredió con piedras a la agraviada. Precisa que dicho procedimiento conllevaría al mismo resultado: lo que dijeron difiere de las conclusiones del perito médico; es decir, que existió un aparente conflicto entre la prueba extra científica y la prueba científica; y que frente a esta disyuntiva, el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, le otorga calidad de prueba a la declaración de la agraviada ‒que puede asimilarse como una prueba extracientífica‒, la cual se corrobora, a su vez, con las pericias médico y psicológica practicadas a la agraviada (pruebas científicas); y que entre ambas no se advierte una relación de exclusión, sino de complementariedad.               

 

8.             Añade, que se advierten conclusiones diferentes entre las citadas pruebas: la conclusión del perito médico informa que la herida de la agraviada no fue causada ‒necesariamente‒ por una piedra; y los razonamientos del a quo y el ad quem quienes concluyen que la herida fue causada por una piedra que el favorecido lanzó contra la agraviada porque así lo indicaron los testigos; y que si el favorecido lanzó mortalmente la piedra a la cabeza de la agraviada planteada como hipótesis a corroborar, se deberán ofrecer dos soluciones posibles: que el favorecido lanzó y no lanzó a su vez la piedra.

 

9.             Sobre el particular, esta Sala advierte que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA