SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando César Campos Tiza abogado de don Erick Rolando Campos Tiza contra la resolución de fojas 161, de fecha 23 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestionan asuntos
que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos
de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia y la aplicación de un
Acuerdo Plenario al Proceso Penal. En efecto, el actor solicita que se declaren
nulas: (i) la Sentencia 76-2018, Resolución 8, de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 513),
que condenó al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad por el
delito de lesiones leves seguidas de muerte; (ii) la sentencia de vista, Resolución
17, de fecha 27 de setiembre de 2018 (f. 715), que confirmó la precitada
sentencia; y (iii) la sentencia de casación, resolución
suprema de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 760), que declaró infundado el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista; y, en consecuencia,
se ordene la inmediata libertad del favorecido (Expediente
3533-2016-29-1201-JR-PE-01/ CASACIÓN 1665-2018).
5.
Se
alega que la sentencia condenatoria se sustenta entre otros medios de prueba
con la declaración del médico legista; que en la sentencia de vista se
consideró que la agraviada del proceso penal presentó lesiones traumáticas por
mecanismo de fricción y presión: Una de ellas consistió en una herida abierta
sangrante en la región parietal derecha de 3.0 x 1.0 cm. ocasionada por agente
contuso duro, cuya naturaleza, se precisó, era compatible con un objeto con
masa y superficie roma (equivalente entre otros, a una piedra), que evidencia
lesión, y que fue producto de una fuerza externa necesaria; que las lesiones de
la agraviada son compatibles con el golpe que el encausado propinó mediante una
piedra; que la defensa técnica del favorecido no cuestionó oportunamente la
idoneidad del objeto causante de la lesión de la agraviada; y aún en el
supuesto de que hubiese sido así, el a quo sostuvo con logicidad que la lesión no fue producto de una caída.
6.
Agrega
que pese a existir clara contradicción en la valoración de las pruebas
aportadas e incorrecta motivación en lo resuelto por el a quo y el ad
quem; la Sala suprema demandada declaró infundado
el recurso de casación, por indebida aplicación de la norma material y defecto
en la motivación, lo cual conforme a su criterio resulta abusiva y de arbitraria
actuación, puesto que se emitieron dos resoluciones contradictorias: una que
concedió el recurso de casación y otra que la declaró infundada.
7.
Precisa,
que en el referido recurso se señaló que conforme a la declaración testimonial
del perito médico (pericia que es una prueba científica) la herida ocasionada a
la agraviada fue producto de un agente contundente duro; pero el perito no indicó
que este haya sido necesariamente una piedra, pues pudo haber sido ocasionada
con concreto o ladrillo; y que la herida fue en el lado temporoparietal
derecho, pero pudo ser por un golpe con trayectoria (como el lanzamiento de una
piedra), porque la lesión en el cráneo hubiese sido con hundimiento estrella;
que el a quo corroboró la hipótesis de que el favorecido fue quien
ocasionó la muerte de la víctima a partir de las declaraciones de testigos
presenciales, quienes detallaron que ocasionó las lesiones con las piedras; que
fueron corroboradas con lo declaración del perito; empero, sería pertinente
verificar de autos si los testigos presenciales efectivamente indicaron que el
favorecido agredió con piedras a la agraviada. Precisa que dicho procedimiento
conllevaría al mismo resultado: lo que dijeron difiere de las conclusiones del
perito médico; es decir, que existió un aparente conflicto entre la prueba
extra científica y la prueba científica; y que frente a esta disyuntiva, el
Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, le otorga calidad de prueba a la declaración de
la agraviada ‒que puede asimilarse como una prueba extracientífica‒,
la cual se corrobora, a su vez, con las pericias médico y psicológica
practicadas a la agraviada (pruebas científicas); y que entre ambas no se
advierte una relación de exclusión, sino de complementariedad.
8.
Añade,
que se advierten conclusiones diferentes entre las citadas pruebas: la
conclusión del perito médico informa que la herida de la agraviada no fue
causada ‒necesariamente‒ por una piedra; y los razonamientos del a
quo y el ad quem quienes concluyen que la
herida fue causada por una piedra que el favorecido lanzó contra la agraviada porque
así lo indicaron los testigos; y que si el favorecido lanzó mortalmente la
piedra a la cabeza de la agraviada planteada como hipótesis a corroborar, se
deberán ofrecer dos soluciones posibles: que el favorecido lanzó y no lanzó a
su vez la piedra.
9.
Sobre
el particular, esta Sala advierte que se cuestionan elementos que corresponden
ser determinados por la justicia ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia
de este Tribunal sobre la materia.
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA