Pleno. Sentencia 94/2021
EXP. N.° 00445-2018-PHC/TC
AREQUIPA
JESÚS WILSON URDAY LOZANO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno
del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia,
que declara INFUNDADA la demanda de
amparo que dio origen al Expediente 00445-2018-PHC/TC.
Asimismo, el magistrado Sardón de
Taboada emitió fundamento de voto.
Se deja constancia de que el
magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto que será entregado en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes
referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00445-2018-PHC/TC
AREQUIPA
JESÚS WILSON URDAY LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14
días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada,
pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional y el fundamento de voto de los magistrados Blume
Fortini y Sardón de Taboada que se agregan.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Wilson Urday
Lozano contra la resolución de fojas 135, de fecha 27 de diciembre de 2017,
expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 20 de noviembre de 2017, don Jesús Cipriano Rómulo Urday
Urday interpone demanda de habeas corpus en
favor de don Jesús
Wilson Urday Lozano. Pretende que se declare nula la Resolución 2-2017, de fecha 14 de
agosto de 2017, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria,
sede central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que dictó mandato de
prisión preventiva contra el favorecido; así como su confirmatoria, de fecha 10
de setiembre de 2017, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicita, además, que se lleve a cabo
una nueva audiencia de prisión preventiva, en la que no se tomen en cuenta
determinados medios probatorios que constituyen prueba ilícita.
Al
respecto, sostiene que la decisión judicial cuestionada se basa en la
visualización del contenido integral de la laptop y del celular del
beneficiario, lo que no habría sido autorizado por el accionante. Refiere que
el beneficiario del habeas corpus fue intervenido policialmente por un
cargo en concreto; esto es, haber formulado propuestas sexuales al hijo de la
denunciante; y es en referencia a esta puntual imputación que el beneficiario
prestó autorización para que se ingresara a verificar los contenidos de su
cuenta de Facebook, equipo celular y equipo de cómputo, y que no se puede
extender dicha autorización a otras materias que no fueron objeto de la
intervención e investigación policial y fiscal. En este sentido, sostiene que
dicha documentación ha sido objeto de una violación del derecho al secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones.
El
Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia de la sede central de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 5-2017 de fecha 1 de diciembre
de 2017, declaró fundada la demanda y declaró la nulidad de la Resolución
02-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, que declaró fundado el requerimiento de
prisión preventiva, así como su confirmatoria. Dispuso, además, dejar sin efecto
legal la información obtenida mediante las actas de deslacrado, visualización,
extracción, grabado y lacrado de información encontrada. Asimismo, ordenó la
renovación del acto de audiencia de prisión preventiva conforme al requerimiento
del Ministerio Público, y dispuso la excarcelación y puesta en libertad del favorecido.
La
Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante
resolución de fecha 27 de diciembre de 2017, revoca la apelada y, reformándola,
declara improcedente la demanda, dejando sin efecto la excarcelación del
favorecido; por considerar que, en el presente caso, el personal policial actuó
con el consentimiento expreso del titular de los dispositivos electrónicos. Respecto
a que el consentimiento solo estaba referido a lo que era materia de denuncia, la
Sala consideró que es común que en el marco de una investigación se encuentre
evidencia de delitos distintos a los que se investigan, que desechar dicha evidencia
equivale a consentir de manera irrazonable la impunidad de tales delitos y que
el propio Código Procesal Penal de 2004 prevé esa situación en su artículo 231,2.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es dejar sin efecto la Resolución
2-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria, sede central de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que dictó contra el favorecido mandato de prisión preventiva; así
como su confirmatoria, de fecha 10 de setiembre de 2017, emitida por la Cuarta
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
2.
Alega que la referida resolución judicial se basa
en elementos de convicción obtenidos en violación del derecho al secreto de las
comunicaciones, lo que invalidaría dicha resolución judicial. En ese sentido,
este Tribunal advierte que el caso planteado está directamente relacionado con
la exclusión de medios probatorios obtenidos en violación de derechos
constitucionales, lo que comúnmente se denomina prueba ilícita.
Prueba ilícita y Constitución
3.
Nuestra Constitución no prevé una cláusula de
exclusión general de los elementos de convicción obtenidos en violación de los
derechos constitucionales. Lo que se prevé expresamente son determinados
supuestos de exclusión probatoria. Así, cuando reconoce el derecho a la integridad
personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo siguiente:
Nadie debe ser víctima de violencia
moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. […] Carecen de valor las
declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en
responsabilidad [énfasis agregado].
4.
Ello constituye una protección más
amplia que la que reconoce la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes:
Todo
Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha
sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún
procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de
que se ha formulado la declaración [artículo 15].
5.
En similares términos, la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura señala lo siguiente:
Ninguna
declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser
admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la
persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y
únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración [artículo
10].
6.
Asimismo, la exclusión probatoria se
extiende no solo a las declaraciones obtenidas con violencia, sino con
cualquier clase de coacción. Si bien el texto de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en numeral 3 de su artículo 8, referido a las garantías
judiciales, hace referencia expresa únicamente a la confesión del inculpado: “La
confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza”, para la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, esto supone la exclusión, en general, de los medios probatorios
obtenidos mediante cualquier clase de coacción:
[...] al comprobarse cualquier tipo de
coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la
persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia
respectiva del proceso judicial [Caso Cabrera García y Montiel Flores, excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas, párrafo 166].
7.
De otro lado, en cuanto al derecho al
secreto de las comunicaciones, nuestra Constitución, en el artículo 2, inciso10,
señala lo siguiente:
Las comunicaciones,
telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados,
interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las
garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho
que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no
tienen efecto legal [énfasis agregado].
8.
Como se ve, las exclusiones probatorias
explícitas que han previsto nuestra Constitución y demás instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos se centran en medios probatorios obtenidos mediante
coacción (violencia, tortura) y que violen el secreto de las comunicaciones.
9.
Más allá de este reconocimiento limitado
de la exclusión de los medios probatorios obtenidos ilícitamente en la
Constitución y tratados en materia de derechos humanos, el Tribunal
Constitucional ha ampliado la comprensión de la prueba ilícita no solo a los
supuestos de secreto de las comunicaciones (4715-2015-PHC), sino también a la inviolabilidad de domicilio (3470-2018-HC,
3386-2011-HC) e intimidad (3485-2012-PHC,
354-2014-PA).
10. Asimismo,
este Tribunal Constitucional ha reconocido de modo general el concepto de
prueba ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios probatorios obtenidos
en contravención del ordenamiento jurídico” (Expediente 6712-2005-PHC), y que
constituye un principio de la actividad probatoria la licitud del medio
probatorio a ser empleado (Expediente
2333-2004-PHC/TC).
11. De
modo más específico, este Tribunal Constitucional también ha reconocido que esto
implica una exclusión de los medios probatorios obtenidos en violación de
derechos constitucionales (Expedientes 2053-2003-PHC, 655-2010-PHC).
Prueba
ilícita y justicia constitucional
12. Tanto
la justicia ordinaria como la justicia constitucional conocen aspectos
relativos al cuestionamiento de los medios probatorios obtenidos en violación
de derechos constitucionales. No obstante, hay algunas diferencias que es pertinente
señalar.
13. En
primer lugar, la competencia de la justicia constitucional está referida a
asuntos de relevancia constitucional. Es por ello que, si el cuestionamiento contenido
en una demanda constitucional está referido a la presunta violación de reglas
legales de obtención de medios probatorios, y no de violaciones de derechos
constitucionales, la demanda será improcedente (Expedientes 2502-2014-HC,
fundamento 5; 2915-2017-PA). Para el caso de la justicia ordinaria, en cambio, las
normas legales en materia procesal contienen disposiciones tanto para la exclusión
de medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales (lo
que se denomina prueba ilícita) como para el cuestionamiento de medios
probatorios obtenidos en contravención de normas legales (prueba irregular).
14. De
otro lado, los mecanismos que prevén la justicia ordinaria y la justicia
constitucional son disímiles en cuanto a su objeto, puesto que la primera tiene
mecanismos para dirigirse directamente contra el medio probatorio y lograr, si
es el caso, la exclusión de este. En cambio, la segunda no se dirige directamente
contra el medio probatorio, sino contra la resolución judicial que lo acoge. En
caso la justicia constitucional advierta que ha habido una violación del
derecho, no dispone la exclusión del medio probatorio, sino que declara la
nulidad de la resolución judicial cuestionada (que es finalmente el acto contra
el que se dirige el proceso constitucional incoado). Es en virtud de esta
lógica, con la que opera la justicia constitucional para hacer frente a asuntos
de prueba ilícita, que este Tribunal ha desestimado demandas constitucionales
en las que el medio probatorio presuntamente obtenido de manera ilícita no
había sido utilizado en la sentencia que se cuestiona (Expedientes 4574-2012-HC,
2880-2013-HC, 3524-2013-PHC).
15. Conforme
a lo expuesto, en el caso del habeas corpus, este proceso constitucional
puede ser incoado contra una resolución judicial firme que incide negativamente
en libertad personal del favorecido. En este sentido, a diferencia de los
medios existentes dentro del proceso penal para excluir determinados medios probatorios,
en el caso del habeas corpus, se tratará de un proceso que se sigue contra
una resolución judicial que restringe la libertad que se haya basado en un
medio probatorio obtenido en violación de derechos constitucionales (por
ejemplo, la inviolabilidad de domicilio, el secreto de las comunicaciones,
integridad personal, etc.).
16. Es necesario
mencionar también que la fuente normativa del control constitucional de
resoluciones judiciales que se hayan basado en medios probatorios obtenidos en
violación de derechos constitucionales no es, desde luego, la disposición
prevista en el numeral 2
del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Penal de 2004, que establece que “carecen de
efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del
contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”. Dicho
control constitucional se realiza a partir de lo previsto en el artículo 200 de
la Constitución (incisos 1 y 2), que, para el caso del habeas corpus y
amparo, prevén que estos procesos procedan contra “cualquier autoridad”, lo que
incluye, desde luego, autoridades judiciales, y la labor de la justicia
constitucional consistente en la protección de derechos constitucionales, así
como la supremacía constitucional.
17. En
otras palabras, la protección constitucional contra los medios probatorios
obtenidos ilícitamente no es consecuencia de una decisión del legislador
ordinario; depende, más bien, de la protección de derechos que se deriva de asumirse
bajo el mandato de una Constitución plenamente normativa. Ahora bien, la
justicia ordinaria también protege derechos fundamentales, y un claro ejemplo
de ello son las normas previstas en los códigos procesales para la exclusión de
medios probatorios.
18. El legislador
ordinario es libre para establecer, dentro de lo constitucionalmente posible,
el tratamiento que considere más adecuado a los casos de obtención indebida de
medios probatorios. Del mismo modo, la determinación de si dichas disposiciones
consagran propiamente una regla de exclusión probatoria, su nulidad o su
ineficacia, es un asunto que debe dilucidar la justicia ordinaria en la
interpretación del referido cuerpo legal.
Oportunidad
para cuestionar a través de la justicia constitucional aspectos relativos a la
prueba ilícita
19. Este
Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 655-2010-PHC,
estableció que, cuando la justicia constitucional evalúa aspectos relativos a
la prueba ilícita, ello se lleva a cabo a partir de un análisis global del
proceso, lo que implicaba una sentencia firme (fundamento 21). Este criterio
jurisprudencial ha llevado a este Tribunal a rechazar demandas en las que el
proceso judicial no había concluido (Expedientes 354-2014-PA/TC; 1994-2011-HC/TC,
fundamento 2; 4207-2010-HC/TC; 415-2011-HC/TC; 2110-2011-HC/TC; 1805-2013-HC/TC;
56-2015-HC/TC; 2505-2015-HC/TC; 655-2010-HC/TC, y 4207-2010-HC/TC).
20. No
obstante, este Tribunal ha emitido, en otras ocasiones, sentencias de fondo
respecto de aspectos referidos a medios probatorios presuntamente obtenidos en
violación de derechos constitucionales, sobre procesos que todavía no habían
concluido; así, por ejemplo, en el caso del Expediente 987-2013-PA (caso
Venegas Salcedo, resuelto en junio de 2018). Incluso se ha conocido de casos de
medios probatorios presuntamente violatorios de derechos constitucionales en el
marco de denuncias ante el Ministerio Público (867-2011-PA, resuelto en junio
de 2014) y procedimientos administrativos (Expediente 3485-2012-PHC, resuelto
en marzo de 2016).
21. El
criterio consistente en que solo se puede cuestionar a través de la justicia
constitucional aspectos relativos a medios probatorios obtenidos en violación
de derechos fundamentales una vez que se haya emitido una sentencia firme, se
justificó en su momento en que, para cuestionar a través del habeas corpus
una presunta violación de derechos en el marco de un proceso judicial, se debe
evaluar en abstracto el proceso judicial, a fin de determinar si hubo una
violación del debido proceso y si la decisión sobre la situación jurídica del
demandante se basó en medios probatorios obtenidos de manera ilícita (cfr.
Expediente 655-2010-PHC/TC, fundamento 21).
22. Al
respecto, este Tribunal tiene por conveniente revaluar el referido criterio
jurisprudencial, en virtud de que ambos aspectos que sirvieron de base para
justificar el criterio (evaluación de posibles violaciones al debido proceso, y
determinar si la resolución judicial se basa en elementos de convicción que
constituyen prueba ilícita) pueden ser evaluados respecto de resoluciones que
no ponen fin al proceso, como, por ejemplo, una prisión preventiva.
23. Conforme
a los requisitos previstos en el Código Procesal Constitucional para la
procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales, una resolución
que incide en la libertad personal, que es firme y que supuestamente se basa en
medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales, merece
tutela a través de este proceso constitucional.
24. En este
sentido, este Tribunal Constitucional debe reformular la regla jurisprudencial
establecida en la Sentencia 655-2010-HC, según la cual, para que el Tribunal
Constitucional evalúe un presunto caso de prueba ilícita, se debe evaluar el
conjunto del proceso penal. Al respecto, conforme a lo ya mencionado, para el
caso del habeas corpus o amparo contra resolución judicial, basta que se
trate de una resolución judicial firme, sin que sea necesario que la resolución
ponga fin al proceso. Para el caso del habeas corpus, conforme a lo
previsto en el Código Procesal Constitucional y abundante jurisprudencia de
este colegiado, la resolución judicial que se cuestiona tiene que disponer
algún tipo de restricción de la libertad personal. De este modo, es posible
hacer un control constitucional, en materia de prueba ilícita, de resoluciones
que disponen prisión preventiva, como en el presente caso, a través del habeas
corpus.
25. En
efecto, en el presente caso, el medio probatorio supuestamente obtenido en
violación de derechos fundamentales sustentó una resolución firme, que
restringe la libertad personal, por lo que se encuentra habilitado su análisis
constitucional.
Los
derechos relativos a la vida privada frente a las nuevas tecnologías
26. En el
presente caso se cuestiona la emisión de una resolución judicial que dispone la
prisión preventiva del favorecido. Se alega que los archivos informáticos que
sirvieron de base para el dictado de la medida de prisión preventiva fueron
obtenidos de manera indebida, puesto que excedieron los términos del
consentimiento que dio el titular para su revisión. En esencia, este Tribual
advierte que, para efectos de la investigación de determinado delito, la
Policía y el Ministerio Público habría tenido que revisar equipos informáticos
de uso personal del imputado, lo que constituye una intervención en su privacidad,
cuya constitucionalidad corresponde evaluar en la presente sentencia.
27. Este Tribunal
Constitucional ha señalado que la vida privada se conforma de los datos, hechos
o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están
reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas,
y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño
(6712-2005-PHC, fundamento 38).
28. Además,
ha señalado lo siguiente:
En primer lugar, es menester observar cómo ha sido
reconocida en el ordenamiento jurídico. En la Constitución, como derecho-regla
base se ha prescrito en el artículo 2.o, inciso 7, que toda persona
tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Además, existen otros
dispositivos que siguen refiriéndose a este tema dentro del mismo artículo 2.o:
el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones
que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de
domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y
documentos privados (inciso 10); entre otros. Y pese a que el desarrollo
constitucional de la materia es disperso, lo cierto es que la Declaración
Universal de Derechos Humanos le da cierta coherencia y unidad. Así, en el
artículo 12º se sostiene que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, motivo por lo cual
se expresa el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Un planteamiento similar se puede encontrar en el artículo 17º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (sobre todo incisos 2 y 3). Menos
amplio es el reconocimiento mostrado en el artículo V de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que se restringe a señalar que
toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques
abusivos a su vida privada y familiar.
Como se observa, existe disimilitud de conceptos
entre la normatividad nacional e internacional, que por ello exige su
reconducción hacia un criterio unitario, básicamente planteado a partir de la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del
Código Procesal Constitucional. Básicamente planteamos que el derecho-principio
reconocido es la vida privada, y la intimidad, uno de sus derechos-regla [Expediente
6712-2005-PHC, fundamento 37].
29. Este
Tribunal es consciente de que el uso de las nuevas tecnologías da lugar a
nuevas intromisiones en la vida privada que nos obligan a evaluar desde otra
perspectiva la concepción de los derechos que la conforman (inviolabilidad de domicilio,
intimidad, secreto de las comunicaciones, entre otros). En el mundo actual, los
avances tecnológicos conllevan una serie de nuevas situaciones que pueden implicar
atentados contra nuestra propia privacidad. A modo de ejemplo, es apropiado tomar
en cuenta los datos personales que se comparten a través de las redes sociales,
la geolocalización de cada persona a través de su teléfono celular, el rastreo
de los hábitos de búsqueda en la web, las tecnologías de reconocimiento facial,
entre otros. Del mismo modo, surgen
nuevas formas de criminalidad que toman como base el uso de la tecnología, y,
al respecto, es deber estatal combatir su proliferación. Este equilibrio entre efectividad
en la investigación del delito y garantías del imputado debe ser respetado y salvaguardado
por la justicia constitucional.
Análisis del
caso en concreto
30. En el
presente caso, se alega que los documentos que sirvieron como base para la
prisión preventiva dictada contra el favorecido constituyen prueba ilícita,
puesto que se obtuvieron a través de la visualización de equipos informáticos
para los que el favorecido solo había consentido una revisión en el marco de la
investigación de hechos distintos a los que son materia del proceso penal que
se le sigue, lo que, según alega, constituye una violación del derecho al
secreto de las comunicaciones. En efecto, refiere que autorizó que se examinen
su laptop y teléfono móvil en el marco de la denuncia que se le interpuso por
la presunta comisión del delito de “proposiciones a niños, niñas y adolescentes con
fines sexuales por medios tecnológicos” (artículo 5 de la Ley 30838)
y que dicha autorización no se extendió a otras materias. En este sentido,
alega que se ha violado el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones
respecto del material que fue encontrado en dicha diligencia y que sirvió para
sustentar la prisión preventiva en el proceso que se le sigue por delito de
pornografía infantil.
31. La Constitución
Política del Perú reconoce en su artículo 2, inciso 10, el derecho al secreto y
a la inviolabilidad de las comunicaciones:
2. Toda persona tiene derecho:
[…]
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus
comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o
sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o
intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en
la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen
efecto legal.
32. En cuanto al contenido de este derecho fundamental,
este Tribunal ha señalado lo siguiente:
Tal derecho se encuentra reconocido en el inciso 10)
del artículo 2º de la Constitución, e impide que las comunicaciones y
documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no esté
autorizado para ello. Asimismo, el derecho a la inviolabilidad de las
comunicaciones y documentos privados tiene eficacia erga omnes, es decir,
garantiza su no penetración y conocimiento por terceros, sean estos órganos
públicos o particulares, ajenos al proceso de comunicación [Expediente
2863-2002-PA, fundamento 3].
33. El
presente caso no se circunscribe a una presunta intromisión indebida en una
comunicación privada, sino en documentos privados, puesto que el demandante
alega que los elementos de convicción que sustentaron la prisión preventiva se
obtuvieron a través del acceso indebido a archivos contenidos en un teléfono
móvil y una computadora. De este modo, en el presente caso no se determinará si
ha habido una injerencia indebida en el contenido de una comunicación seguida
por el favorecido con otro interlocutor, sino si en el caso se ha producido el
acceso indebido a documentos de carácter privado, lo que también se encuentra
protegido a través del artículo 2, inciso 10, de la Constitución.
34. Este Tribunal considera que un documento de
carácter privado, más allá de la posibilidad de los supuestos en los que su
exhibición encuentra respaldo en una autorización judicial, puede ser mostrado voluntariamente
por su titular. Al respecto, podemos aplicar mutatis mutandis el razonamiento empleado por el Tribunal
Constitucional para supuestos de este mismo derecho no referidos al secreto e
inviolabilidad de documentos privados, sino de las comunicaciones. Al respecto,
este Tribunal ha señalado que no constituye un supuesto violatorio de
este derecho cuando uno de los interlocutores registra, capta o graba su propia
conversación, o, de ser el caso, autoriza de manera voluntaria y expresa a un
tercero para que la registre. Lo constitucionalmente prohibido es la
intervención de la comunicación por un tercero sin autorización de ninguno de
los interlocutores o de la autoridad judicial (4715-2015-PHC, 867-2011-PA,
fundamento 3). Del mismo modo, para el
caso de documentos de orden privado, si es voluntad del titular mostrarlos, la
intervención será legítima.
35. Ahora
bien, en el marco de la investigación de delitos cometidos a través de elementos
tecnológicos, la revisión de un determinado equipo informático supone la
visualización de archivos informáticos, los que pueden ser incluidos en la categoría “documento”. En este
sentido, la
autorización dada por el titular del equipo para que sea revisado implica autorización
para que se visualicen documentos. Asimismo, en caso de tratarse de un aparato
de uso personal, se estará dando la autorización para la visualización de
documentos privados.
36. No
obstante, la revisión de un equipo informático de uso personal del investigado
supone una injerencia en el ámbito de la vida privada de la persona, que guarda
relación con otros derechos como la intimidad. Al respecto, resulta pertinente citar
al Tribunal Constitucional de España:
Si no hay duda de que
los datos personales relativos a una persona individualmente considerados, […] están
dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún
pueda haberla de que el cúmulo de la información que se almacena por su titular
en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional
(en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc.) […], no sólo
forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación
por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser
humano. Es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en
foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza
operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre
otras posibilidades, está revelando datos acerca de su personalidad, que pueden
afectar al núcleo más profundo de su intimidad por referirse a ideologías,
creencias religiosas, aficiones personales, información sobre la salud,
orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se reflejan en un
ordenador personal puedan tacharse de irrelevantes o livianos si se consideran
aisladamente, pero si se analizan en su conjunto, una vez convenientemente
entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente
descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a
la intromisión de terceros o de los poderes públicos, por cuanto atañen, en
definitiva, a la misma peculiaridad o individualidad de la persona [sentencia 173/2011 del 7 de noviembre, f. 3].
37. Dado el grado de
intervención en la vida privada que supone la revisión de los archivos
contenidos en equipos tecnológicos de uso personal (computadora, teléfono
móvil, entre otros), esta debe ser guiarse por un criterio de proporcionalidad
y, en tal sentido, la revisión del material deberá
sujetarse estrictamente a lo que es materia de investigación.
38. No obstante, si en el marco
de la búsqueda de documentación, que se ciñe a lo que es objeto de la
investigación debidamente autorizada, los agentes policiales descubren material
que, en sí mismo, resulta ilícito, en virtud de la flagrancia delictiva que
ello supone, tienen el deber de actuar y proceder en ese sentido.
39. Conforme
consta del “acta de deslacrado, visualización, extracción, grabado y lacrado de
información encontrada en equipo de cómputo” y del “acta de deslacrado,
visualización, y lacrado de equipo celular”, que obran en el cuaderno de medidas
de coerción-prisión preventiva, el imputado, quien se encontraba acompañado de
su abogado, autorizó la visualización de la computadora y equipo celular.
40. Según
la resolución que confirma el pedido de prisión preventiva (fojas 196 y
siguientes), la Sala considera que, conforme a las respectivas actas, el
inculpado, en presencia de su abogado “autorizó y consintió su visualización;
bajo este contexto no se advierte que se haya vulnerado derecho alguno del
investigado, menos aún que se haya obtenido la denominada prueba prohibida (...)”.
41. Al
respecto, este Tribunal advierte que la presencia del abogado defensor del
imputado al momento en que este prestó su consentimiento para la revisión de
los equipos informáticos permite afirmar a este Tribunal Constitucional que se
trató de un consentimiento válido.
42. No
consta que, en el presente caso, la autorización dada por el titular de los
equipos electrónicos haya dado pie a una revisión total de los referidos equipos,
desvinculada de lo que era materia de investigación, con la intención de buscar
elementos relativos a infracciones distintas a las que motivaron la investigación,
lo que habría sido violatorio del derecho al secreto de las comunicaciones. Ello
en virtud de las siguientes consideraciones:
a) En
primer lugar, cabe señalar que dicha revisión de los equipos informáticos se
dio en el marco de una investigación por las presuntas propuestas de índole
sexual a menor por medios electrónicos. Al respecto, si la comunicación ya
había concluido su ciclo, es probable que quedaran rastros de esta en forma de
archivos informáticos, por lo que la búsqueda de archivos dentro de la
computadora y teléfono celular no es una conducta que, per se, pueda ser
atribuida como contraria al objeto de la investigación.
b) De
otro lado, conforme a lo que consta en las referidas actas, material que podría
ser constitutivo de pornografía infantil es lo primero que se encuentra.
c) Tampoco
se advierte que el abogado del favorecido, que estuvo presente en la diligencia,
haya manifestado algún tipo de reparo ante el proceder del personal policial a
cargo de la visualización de los referidos elementos.
43. De
otro lado, este Tribunal advierte que es en el marco de la diligencia de
visualización del contenido de dichos equipos que la policía encontró archivos
informáticos que constituían pornografía infantil. Al respecto, dicho material
constituye en sí un ilícito, por lo que la institución de la flagrancia se da
en el acto. En este sentido, la Policía Nacional tiene el deber de actuar de
oficio. Asimismo, dado que no se ha demostrado un proceder irregular de la
autoridad policial al momento de analizar los equipos electrónicos, los
archivos informáticos hallados de manera casual, los cuales han sido
considerados elementos de convicción de la medida de prisión preventiva que se
cuestiona, no pueden ser considerados prueba ilícita.
44. De
este modo, si bien el favorecido prestó su consentimiento para la apertura de
la computadora y celular en el marco de la investigación por delito de “proposiciones
a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos” (artículo
5 de la Ley 30096), resulta válido, en el presente caso, el uso de los medios
probatorios recabados en dicha diligencia para su posterior denuncia por delito
de pornografía infantil, por lo que la demanda será declarada infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA
CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con el sentido del fallo emitido en el
Expediente 00445-2018-PHC/TC, pero considero necesario apartarme de los
fundamentos 3 a 29.
Sobre la prueba ilícita, basta decir que
conforme al artículo 2, inciso 24, literal h, que las pruebas obtenidas
mediante el uso de la violencia, carecen de valor. En el mismo sentido, el
inciso 10 del mismo artículo expresa que los documentos privados obtenidos sin
mandato motivado del juez y sin las garantías previstas en la ley, no tienen
efecto legal.
En tal sentido, la prueba que ha sido obtenida contraviniendo el
ordenamiento jurídico y afectando los derechos fundamentales de los procesados,
no puede ser incorporada a un proceso, ni valorada judicialmente. Ello no constituye un asunto de legalidad ordinaria, pues debe ser
controlado por el juez constitucional
En este caso, el demandante, quien se encontraba acompañado de su
abogado, autorizó la visualización de la computadora y del equipo celular. No
se advierte pues que en la actuación de dicho medio probatorio, se haya
afectado algún derecho del recurrente.
Por estas razones, coincido en que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
SARDÓN DE TABOADA