AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jenner Ericson Gonzales Panta contra la resolución de fojas 112, de fecha 2 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con
fecha 19 de noviembre de 2020, el recurrente interpone demanda de habeas
corpus (f. 9) donde solicita la nulidad de la sentencia de fecha 19 de mayo
de 2016, (f. 37) emitida por el Juzgado penal colegiado permanente, que lo
condenó a quince años, 5 meses y 4 días de pena privativa de la libertad
(concurso real de delitos) delito de extorsión. Asimismo, solicita la nulidad
de la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2016 (f. 59), que confirmó la
precitada condena (Expediente 04918-2015-92-1706-JR-PE-02).
2.
El
favorecido alega que no se realizó una adecuada tipificación del delito, toda
vez que se le debió procesar por el delito de chantaje sexual y no por el de
extorsión. En esa línea, refiere que la conducta imputada en su contra se
subsume en el tipo penal contenido en el artículo 176-C del Código Penal, y no
en el artículo 200 del precitado código.
3.
En la Resolución 7, de fecha 22 de diciembre de 2020 (f.
134), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue concedido contra
la Resolución 6, de fecha 2 de diciembre de 2020 (f. 112), expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que fue suscrita solamente por un miembro de dicha Sala, faltando
las dos firmas (votos) de los demás vocales que la conforman.
4. Además, a fojas 103 se encuentra el acta de audiencia de apelación del presente proceso constitucional, la que tampoco fue suscrita por el especialista de audiencia a fin de acreditar la eficacia de lo contenido según lo establecido en el artículo 121 del Código Procesal Penal.
5.
En la Sentencia 02297-2002-PHC/TC quedó establecido que, tratándose
de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos
conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 del TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no
cumple esta condición al contar solamente con un voto (firma), lo cual debe ser
subsanado.
6.
Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la
tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos
a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULO el concesorio
de fojas 134, de fecha 22 de diciembre de 2020.
2.
REPONER la causa al
estado respectivo, a efectos de que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque resuelva
conforme a derecho, para cuyo efecto se debe disponer la devolución de los
actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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