RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Escala Garibaldi contra la resolución de fojas 213, de fecha 3 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 18 de octubre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del Interior. Solicita que se declaren nulas y/o inaplicables la resolución ficta que declara improcedente su recurso de nulidad planteado contra la Resolución Ministerial 1348-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011; así como la propia Resolución Ministerial 1348-2011-IN/PNP, mediante la cual se lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación física inmediata a la situación de actividad, con el reconocimiento de su antigüedad y el tiempo en que se encuentre en la situación de retiro, como efectivos y reales, para efectos pensionarios y para el cómputo del tiempo de servicios. Asimismo, peticiona que se lo ubique dentro del escalafón PNP, con el reconocimiento de todos sus derechos, honores, puntajes y remuneraciones inherentes al grado que ostentaba y se le reconozcan los costos procesales.

 

2.             Manifiesta que la resolución mediante la cual se lo pasa a la situación de retiro no se encuentra debidamente motivada, pues no establece los criterios objetivos que habrían sido utilizados para la calificación de cada oficial, y no señala las razones de interés público que habrían obligado a la PNP a adoptar tal decisión y elegir al recurrente para ser pasado a la situación de retiro en lugar de otros oficiales, pues tiene una hoja de vida intachable. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al honor y al proyecto de vida (f. 37).

 

3.             El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 2017, admite a trámite la demanda de amparo (f. 53).

 

4.             La procuradora pública a cargo de la Procuraduría Pública del sector interior, deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda. Aduce que no se han determinado irregularidades en el procedimiento administrativo de renovación por cuadros, el mismo que ha sido llevado con respeto a la Constitución y a los principios que lo amparan (f. 69).

 

5.             El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 13 de agosto de 2018, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada (f. 124). Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2019, el citado juzgado declaró fundada la demanda, por considerar que el Ministerio del Interior no sustenta su decisión de pase a retiro por causal de renovación en procedimientos e indicadores objetivos, como el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y el resultado del mismo, los planes anuales de asignación de personal, la relación de oficiales que de forma indefectible deben pasar a la situación de retiro, ni el estudio detallado del historial de servicios del oficial demandante, razón por la cual se debe declarar la inaplicabilidad de la cuestionada resolución (f. 128).

 

6.             La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 3 de setiembre de 2020, revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que, desde el presunto acto lesivo hasta la fecha de la interposición de la demanda, se ha superado el plazo de 60 días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (vigente en dicha fecha) y no se evidencia que el actor se haya encontrado impedido de interponer la demanda, razón por la cual la demanda de amparo esta incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5 del precitado código (f. 213).

 

7.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle la tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto; además, dicha vía deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

8.             No obstante, en el caso de autos, se advierte que, como bien lo ha señalado el ad quem, el acto lesivo impugnado por el recurrente se ejecutó el 1 de enero de 2012, fecha a partir de la cual fue pasado a retiro por la causal de renovación, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial 1348-2011-IN/PNP. Al respecto, el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la presentación de la demanda, resulta exigible en materia laboral y opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la afectación. En el caso de autos, la demanda fue interpuesta con fecha 18 de octubre de 2017 (f. 37); es decir, fuera del plazo legalmente previsto, por lo que también resulta extemporánea la demanda. De igual manera, resulta pertinente indicar que, si bien el demandante interpuso recursos impugnatorios en contra de la referida resolución ministerial (ff. 7 y 10), debe tenerse presente que dichos recursos administrativos no están comprendidos como requisitos exigibles para el agotamiento de la vía previa en el presente caso.

 

9.             Sin perjuicio de lo antes señalado, también esta Sala advierte que, en la actualidad, la alegada afectación del derecho a la igualdad ante la ley y otros derechos, consistente en el cese del demandante materializado por la Resolución Ministerial 1348-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, mediante la cual se lo pasó a la situación de retiro por la causal de renovación (f. 3), se ha tornado irreparable. En efecto, se tiene que el actor nació el 30 de junio de 1957, conforme a su documento nacional de identidad obrante a fojas 1, corroborado con la información contenida en el Reporte de Información Personal de fojas 12, esto es, que a la fecha tiene 64 años; siendo así, la alegada afectación de sus derechos ha devenido en irreparable, pues de conformidad con el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, que norma la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, la edad máxima establecida para el pase a retiro en el grado de coronel de armas es de 61 años.

 

10.         En ese sentido, al haber devenido la pretensión del recurrente en irreparable, se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (segundo párrafo del artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional).

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.             En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.

 

3.             En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

4.             Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA