EXP. N.°
00467-2021-PHC/TC
LA LIBERTAD
MICHAEL ELVIS
FRANCISCO GAMBOA CAMPOS, representado por FRANCISCO CLODOMIRO GAMBOA
HERRERA-Abogado
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Francisco Clodomiro Gamboa Herrera, abogado
de don Michael Elvis Francisco Gamboa Campos, contra
la resolución de fojas 224, de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se
invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de
especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del
Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso,
se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado de otro
modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos,
el recurso de agravio constitucional carece de relevancia constitucional. En
efecto, se cuestiona que el fiscal demandado requirió la incoación del proceso
inmediato con fecha 27 de septiembre de 2017 por el delito de omisión a
la asistencia familiar imputado al favorecido ante el incumplimiento de la obligación
alimentaria; que con fecha 25 de noviembre de 2017 el favorecido consignó ante
el Banco de la Nación la suma de S/1 554.80 a favor de la menor
alimentista, al que adicionó S/150.00 por concepto de la reparación civil
propuesta por el Ministerio Público, con lo cual canceló la deuda por concepto
de alimentos. Refiere que tras operar la sustracción del delito investigado presentó
solicitudes el 31 de octubre de 2017 y el 28 de noviembre de 2017, para poner
en conocimiento el pago total efectuado, a los que acompañó el depósito
judicial por la referida suma a fin de que se archive la denuncia.
5. Agrega que el 29 de noviembre de 2017 se realizó la Audiencia Única de Proceso Inmediato en el proceso promovido por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente 3546-2017-0-1401-JR-PE-02), en la que participaron el fiscal demandado y su abogado defensor, quienes, a pesar de conocer que se había producido la sustracción del delito por el pago de la deuda alimentaria y la reparación civil, manifestaron su conformidad para la incoación del proceso inmediato. El favorecido, luego de enterarse del inicio del juicio inmediato mediante la Resolución 05-2017, de fecha 29 de noviembre de 2017, reiteró sus peticiones en dos oportunidades, el 4 y el 8 de enero de 2018, ante el Juzgado y la Fiscalía, para que se ordenara el archivamiento del proceso por inexistencia de deuda alimentaria, acreditada con el depósito judicial; sin embargo, en la audiencia de juicio oral de fecha 6 de marzo de 2018, después de verificarse su inconcurrencia, el fiscal solicitó que se lo declare reo contumaz y su defensor público señaló que estaba a lo que el despacho resuelva, mas no indicó que no adeudaba suma alguna, por lo que fue declarado reo contumaz mediante la Resolución 9, de fecha 6 de marzo de 2018 (f. 24), y se ordenó su ubicación y captura, y cursar las comunicaciones a la Policía Nacional.
6.
Puntualiza que luego
de haber sido notificado el favorecido del acta de registro de audiencia
de juicio oral, solicitó al Juzgado, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2018,
que se deje sin efecto la declaración de reo contumaz y que cese el mandato de
ubicación y captura, porque a partir del 25 de octubre de 2017 no existía
delito que perseguir por haber abonado la deuda alimentaria y la reparación
civil; sin embargo, el Juzgado no se ha pronunciado sobre dicho pedido. Alega
que el defensor público, con fecha 6 de marzo de 2018, conoció el pago total
efectuado; sin embargo, indicó que no había conferenciado con su patrocinado y
que se estaba a lo que el despacho resuelva, con lo cual omitió el pago
efectuado.
7.
Añade que, por no adeudar el favorecido suma alguna
por concepto de alimentos no había delito que perseguir ni incumplimiento de
obligación alimentaria, por lo que no correspondía instar para la aplicación
del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o de la terminación
anticipada, ni tampoco dar inicio, continuación y finalización a la audiencia
única de juicio inmediato conforme a lo previsto por los artículos 447, inciso
3, y 448 del nuevo Código Procesal Penal.
8.
Al respecto, se
advierte que el requerimiento de la incoación del proceso inmediato por parte
del Ministerio Público y las demás actuaciones fiscales no causan afectación
negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal del recurrente,
en la medida en que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio,
postulatorias conforme lo ha señalado el Tribunal en reiterada jurisprudencia.
9.
De otro lado, se
solicita que se declare nula la Resolución 9, de fecha 6 de marzo de
2018, que declaró reo contumaz al favorecido, dispuso su ubicación, captura,
puesta a disposición del Juzgado y cursar las comunicaciones a la Policía
Nacional del Perú, la cual habría sido notificada al favorecido en su domicilio
real conforme consta de fojas 26; sin embargo, no la impugnó (lo cual no ha
sido negado en el recurso de agravio constitucional), sino que por escritos de
fechas 3 de mayo de 2018 (f. 27) y 1 de abril de 2019 (f. 30) solicitó la
corrección de las Resoluciones 8 y 9, de fecha 6 de marzo de 2018, porque según
alega pagó la deuda alimentaria y se produjo la sustracción del delito, con lo que
consintió la Resolución 9. Por tanto, de autos no se aprecia que al momento de interponerse la
demanda de habeas corpus (22 de mayo de 2019) la resolución judicial que
se cuestiona haya tenido firmeza.
10.
Finalmente, respecto a la alegación referida a
que, por no adeudar el favorecido suma alguna por concepto de alimentos no
había delito que perseguir ni incumplimiento de obligación alimentaria, por lo
que no correspondía instar para la aplicación del principio de oportunidad,
acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, ni tampoco dar inicio,
continuación y finalización a la audiencia única de juicio inmediato conforme a
lo previsto por los artículos 447, inciso 3, y 448 del nuevo Código Procesal
Penal, esta Sala del Tribunal considera que en este extremo el recurso
interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como la
alegación de inocencia.
11.
En consecuencia, y de
lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito este fundamento de voto porque si bien
estoy de acuerdo con la decisión adoptada en mayoría, así como con las razones
que la fundamentan, considero pertinente precisar mi posición con relación a
las actuaciones del Ministerio Público que pueden comprometer la libertad
individual.
Pues bien, en primer lugar, es
necesario recordar que tanto la Constitución [art. 200.1] como el Código
Procesal Constitucional [art. 4] no circunscriben la protección del hábeas
corpus solo a la esfera de la “libertad personal” sino, en general, a la
“libertad individual”. La relación entre libertad personal e individual es de
especie a género. Y es que la primera garantiza la libertad física o corpórea,
es decir, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de
restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En
cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del
individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Como
ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “constituye el
derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual
y social conforme a sus propias opciones y convicciones...” [Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 52].
Esta concepción amplia del derecho
a la libertad individual es la que el legislador, “enunciativamente”, ha
desarrollado en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, donde se ha
especificado algunos de sus atributos, que trascienden largamente los asuntos
relacionados con la libertad personal. Ese es el caso de los derechos a no ser
obligado a prestar juramento o compelido a declarar contra sí mismo, o de los
derechos a la integridad personal, a la libertad de tránsito, entre otros.
Lo que quiero decir con todo esto
es que circunscribir el hábeas corpus a la protección de una esfera de la
libertad personal –los casos de privación de la libertad física–representa un
notorio error de exclusión en la comprensión e identificación de la clase de
derechos que garantiza este proceso. Un déficit que incluso podríamos calificar
de ilegal, pues cuando el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal
Constitucional trata del hábeas corpus contra resoluciones judiciales –supuesto
al que se ha analogado el cuestionamiento de las
actuaciones del Ministerio Público–, este establece que “El hábeas corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Es la libertad individual y
las distintas dimensiones que lo comprenden, pues, lo que hay que evaluar tras
cada hábeas corpus promovido contra una resolución judicial, o una actuación del
Ministerio Público.
Por otro lado, tampoco es del todo
exacto que el derecho a la libertad personal sea invulnerable por una actuación
fiscal dada, y que ello sea consecuencia de que el titular de la acción penal
carezca de facultades decisorias. Que no tenga competencia para “privar” de la
libertad a una persona no significa necesariamente que no pueda “restringirla”.
Quisiera recordar que, en su sentido más básico, el derecho a la libertad
personal garantiza el no ser objeto de privaciones y restricciones que puedan
calificarse de ilegales o arbitrarias. Se tratan de dos supuestos distintos,
cada uno de los cuales está sujeto a criterios de justificación formales
distintos.
En el caso de la “restricción” de
la libertad, el ordinal “b” del artículo 2.24 de la Constitución prescribe que,
para que esta se produzca, es suficiente que la causa o el motivo se encuentre
estipulado en la ley. La reserva de ley que dicha disposición anida opera,
pues, como una garantía normativa del derecho, y es el criterio con el que
habrá de analizarse cada vez que se denuncie una afectación a esta esfera de la
libertad personal.
Distinta cosa sucede con los casos de
“privación” de la libertad. No porque en su realización se deba prescindir de
una autorización legal, pues como recuerda el artículo 7.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, esta solo puede decretarse por las “causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; sino porque,
adicionalmente a la reserva de ley como garantía normativa, es preciso que la
“detención”, el “encarcelamiento”, la “prisión” o la “reclusión” satisfagan el
principio de reserva de jurisdicción, ya que estas medidas solo pueden ser
ordenadas por un juez, mediante mandamiento escrito y motivado, salvo los casos
de flagrancia delictiva, en los que la privación de la libertad puede
realizarse directamente por las autoridades policiales [cf. STC
2050-2002-AA/TC, fundamento7; STC 7039-2005-PHC/TC,
fundamentos 17-18].
No se deriva de la Constitución qué
tipos actos u omisiones caen en la órbita de uno u otro. Aunque los conceptos
de “detención”, “encarcelamiento”, “reclusión” o “prisión” pueden brindar una
idea de aquello que ingresa en la esfera de las privaciones de la libertad,
hago mía la apreciación esgrimida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en el sentido de que se considere particularmente relevante la situación
concreta del individuo en cada caso concreto, así como la necesidad de tomar
“en consideración una amplia gama de criterios, tales como el tipo, la
duración, los efectos y la forma de implementar” las medidas que la ponen en
entredicho, pues “la diferencia entre una privación y una restricción de la
libertad es tan solo una cuestión de grado o intensidad, y no una de naturaleza
o sustancia” [Caso Amuur c/. Francia, Sentencia de 25
de junio de 1996, párrafo 42].
Este criterio, por cierto, es perfectamente
aplicable en el caso nacional, por no ser ajeno al artículo 25 del Código
Procesal Constitucional, que en este aspecto debe entenderse como un desarrollo
legislativo del derecho a la libertad individual. Así pues, al lado de la
privación de la libertad [la detención (art. 25.7)], esta disposición
individualiza situaciones que encarnan una restricción a la libertad personal;
es decir, intervenciones menos intensas y de distinto grado, pero no por ello,
finalmente, injerencias sobre este derecho: es el caso de los derechos a no ser
privado del DNI, a obtener el pasaporte o, como ya dijimos, el derecho a
retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial,
cuando resulten arbitrarios o injustificados. Que ninguno de estos supuestos de
restricción sea equiparable a la privación de la libertad personal, no los
exime, creo yo, de su fiscalización mediante el
hábeas corpus.
En fin, lo que quiero decir es que
cuando se prescribe que “El hábeas corpus procede cuando una resolución
judicial [o fiscal] firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal”[art. 4 del CPConst] o, como lo
hace el segundo párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que
señala que “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se
trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio” [art. 25, segundo
párrafo], no se acota el ámbito de protección del hábeas corpus contra
actuaciones del Ministerio Público a los casos de “privación” dela libertad.
No, por lo menos, bajo una interpretación de la ley que guarde coherencia con
la Constitución.
De ahí que en cada caso corresponde
analizar si la actuación del Ministerio Público representa una “restricción” a
la libertad individual y, de serlo, siesta resulta arbitraria o injustificada,
lo que no ha sucedido en el presente caso.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal
Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión
contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como
precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable
y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta
que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada
en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la
expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de
la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente
Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que
lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto
descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones
que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por
carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla
el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los
supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo,
fue concebido para casos muy
excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI