SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul César Gómez Gonzales contra la resolución de fojas 290, de fecha 14 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente amparo, el recurrente pretende la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales emitidas en la investigación preliminar seguida en contra de doña Melissa Cynthia Mercado Martínez por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y falsedad ideológica (Carpeta 446-2019):
(a) Disposición 3, de fecha 3 de mayo de 2019 (f. 187), expedida por la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo, que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria; y,
(b) Disposición superior 68, de fecha 6 de junio de 2019 (f. 232), expedida por la Quinta Fiscalía Superior Penal de Junín, que confirmó la Disposición 3.
5. En líneas generales, refiere que denunció penalmente a doña Melissa Martínez Mercado por haberle impuesto la Papeleta de Infracción 20-250113, de fecha 8 de octubre de 2019. Así, considera que no se estacionó en zona rígida, pues más allá de la pintura amarilla, no había letrero que lo indique. Además, sostiene que la infracción de código G-47 no se corresponde con la supuesta inconducta atribuida, toda vez que está referida a la obstaculización del tránsito, pero su vehículo siempre estuvo estacionado. Por último, afirma que se le impidió consignar sus observaciones en la papeleta. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las decisiones fiscales y de defensa.
6. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el recurrente sustenta su pretensión nulificante en el reexamen de su denuncia penal, así como de las disposiciones fiscales con las que se encuentra disconforme. En efecto, además del relato extenso de los hechos que motivaron su denuncia y la transcripción íntegra del audio que grabó durante su intervención ‒lo que apareja implícitamente el aludido reexamen pretendido‒, no ha precisado ni desarrollado cuáles serían las supuestas irregularidades y agresiones iusfundamentales. Más aún, apartándose de la cuestión sobre la que ha girado la indagación fiscal subyacente ‒si se configuraron o no los delitos de abuso de autoridad y falsedad ideológica‒ insiste en que no se estacionó en zona rígida (Infracción G-40), pese a haberse acreditado en la investigación fiscal que la papeleta impuesta por la denunciada se encontraba referida a una infracción distinta (Infracción G-47). Siendo ello así, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA