Sala Segunda. Sentencia 222/2021
EXP. N.° 00481-2020-PHD/TC
LIMA
HUGO HUMBERTO
CAMACHO ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la Resolución 3, de fojas 183, de fecha 13 de diciembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de diciembre de 2015, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la secretaria general de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se disponga la entrega de una copia simple del Reporte de las quejas verbales presentadas por su persona que se indican a continuación:
Queja 09855-2015 (Expediente 40110-2013)
Queja 09858-2015 (Expediente 40106-2013)
Queja 10197-2015 (Expediente 23939-2014)
Queja 10198-2015 (Expediente 23981-2014)
Queja 11575-2015 (Expediente 15707-2014)
Queja 11579-2015 (Expediente 32160-2014)
Queja
12535-2015 (Expediente 03315-2012)
Sostiene que no ha obtenido respuesta al requerimiento realizado, lo que implica una transgresión a su derecho de acceso a la información pública.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechazó in limine la demanda por considerar que se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora declaró nulo todo lo actuado y ordenó al juez renovar el acto procesal invalidado tomando en cuenta las consideraciones expuestas.
Luego, por Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2017, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima dispuso la admisión a trámite de la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 24 de abril de 2018, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda. Manifestó que se dispuso la entrega de la información previo pago, pero el demandante no cumplió con efectuar el pago por reproducción.
Sentencias de primera y segunda instancia o grado
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima expidió la Resolución 16, de fecha 26 de abril de 2019, que declaró infundada la demanda porque el demandante no cumplió con realizar el pago respectivo para que se le entregue las copias. A su turno la Sala revisora mediante la Resolución 3, del 13 diciembre de 2019, confirmó la resolución apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
El artículo 60 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Para la procedencia del habeas data el demandante
previamente debe:
a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2,
inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información
ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado
parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o
alterada.
2.
Conforme a dicha norma, la
procedibilidad del habeas data requiere, por un lado, que el
recurrente haya reclamado la defensa de su derecho y, por otro lado, que dicha
solicitud sea denegada.
3.
En el presente caso, el
recurrente solicitó la información objeto del presente proceso mediante
documento de fecha cierta presentado el 25 de noviembre de 2015 (fojas 2). A fojas
76 se observa que la emplazada remitió la Carta 319-2015-SG/LT-CSJLI/PJ, de
fecha 17 de diciembre de 2015, requiriéndole el pago a efectos de hacerle la
entrega de las copias. Por tanto, corresponde analizar, primero, si el
demandante realizó el pago por el derecho a las copias; y, segundo, si la
denegatoria de la entrega de la información requerida por no haber cumplido con
el pago constituye un acto que afecta el derecho invocado, al presentarse el
supuesto establecido por ley.
Delimitación del petitorio
4. Conforme a ello, la presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione al actor copias simples del reporte de las siguientes quejas verbales presentadas por su persona:
Queja 09855-2015 (Expediente 40110-2013)
Queja 09858-2015 (Expediente 40106-2013)
Queja 10197-2015 (Expediente 23939-2014)
Queja 10198-2015 (Expediente 23981-2014)
Queja 11575-2015 (Expediente 15707-2014)
Queja 11579-2015 (Expediente 32160-2014)
Queja
12535-2015 (Expediente 03315-2012)
5. Debe señalarse que, si bien el recurrente alega afectación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, este Tribunal Constitucional advierte, en aplicación del principio procesal iura novit curia, conforme a reiterada jurisprudencia (02094-2005-AA/TC, fundamento jurídico 1; 00177-2020-AA/TC fundamento jurídico 2), que en realidad se cuestiona una presunta afectación a su derecho fundamental de autodeterminación informativa.
6. Respecto al derecho de autodeterminación informativa invocado, este Tribunal Constitucional ha explicado que dicho derecho comprende:
(...) la posibilidad de acceder a los registros de
información, computarizados o no, cualquiera sea su naturaleza, en los que se
encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por
objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y
para quién se realizó el registro de información (...) (fundamento jurídico 3
de la sentencia emitida en el Expediente 03052-2007- PHD/TC).
7.
En rigor, la información
solicitada por el recurrente no se encuentra referida a las actividades o al
funcionamiento de las entidades del sector público sino, más bien, a quejas presentadas
por el demandante, relacionadas con expedientes judiciales. Por tanto, el
interés del recurrente al solicitar dicha información no está en relación con
la transparencia con la que deben operar las entidades públicas ni con el
principio de máxima divulgación; por el contrario, se sustenta en la conexión
existente entre dicha información y su persona. Por ende, el asunto litigioso
radica en determinar si la omisión de la entrega de dicha información por parte
del ente emplazado lesiona su derecho fundamental a la autodeterminación
informativa.
Análisis de la controversia
8.
A lo largo del proceso, el
emplazado ha presentado documentación con la cual pretende acreditar que
determinó el otorgamiento de la información requerida por el actor; sin embargo,
notificó al demandante con la finalidad de que realizara el pago por el costo
de reproducción de dicha información.
9.
Al respecto, se aprecia de
autos lo siguiente:
a) El documento denominado Correlativo 715791-15, de fecha 17 de diciembre de 2015, emitido por la secretaria general de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se dispone que previamente se requiera al solicitante para que cumpla con el pago por las copias solicitadas (f. 74).
b) La Carta 319-2015-SG/LT-CSJLI/PJ, de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se notifica al actor a fin de requerirle que realice el pago para disponer la entrega de las copias simples (f.76).
c) El correo electrónico remitido a hhca210750@hotmail.com, adjunto al cual se le envía las Cartas 317, 318 y 319-2015-SG/LT-CSJLI/PJ, con fecha 22 de diciembre de 2015 (f.108).
d) La razón de fecha 12 de septiembre de 2018, emitida por la secretaria general de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se comunica al recurrente que, pese a que se le ha requerido reiteradas veces, bajo apercibimiento de archivarse su solicitud, para que realice el pago por las copias simples solicitadas, no ha cumplido con ello. En la misma foja obra el Correlativo 17-65719, de fecha 12 de septiembre de 2018, mediante el cual se dispone archivar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el ciudadano Hugo Humberto Camacho Araya el 3 de diciembre de 2015, registrada con el número de ingreso 688928 (f.112).
e) Tal documentación ha sido remitida por la asistente administrativa de la secretaria general de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante correo electrónico (113).
10. De lo expuesto se advierte que el recurrente presentó a la entidad emplazada una solicitud para que le entregue una copia de las quejas presentadas por él mismo con fecha 13 de diciembre de 2015, registrada con el número de ingreso 688928.
11. Por su parte, la entidad ha manifestado que no le proporcionó la información solicitada porque no había cumplido con el pago por el costo de reproducción correspondiente, pese a que se le requirió en reiteradas oportunidades, notificándosele al correo que consignó en su solicitud (fojas 2).
12. Al respecto, se observa que el TUPA del Poder Judicial aprobado mediante la Resolución Administrativa 161-2015-CE-PJ (Procedimiento 12), vigente en el momento en que el demandante realizó el requerimiento, establece el requerimiento previo al solicitante para que cumpla con el pago correspondiente, señalado en el TUPA, dentro del plazo estipulado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En consonancia con ello, la entidad emplazada hizo el requerimiento del pago por el costo de reproducción y notificó debidamente al demandante, bajo apercibimiento de archivar su solicitud; sin embargo, el solicitante no cumplió con el pago, razón por la cual válidamente la entidad determinó el archivo de su pedido.
13. Resulta pertinente recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha hecho notar que el derecho de acceso a la información pública no implica la omisión del pago por el costo de reproducción de la información requerida. Por este motivo, su incumplimiento acarrea la denegatoria legítima por parte de la entidad a la cual se le requiere la información. Así pues, en la presente causa es claro que no ha existido una denegatoria de la entidad emplazada en proporcionar la información requerida, sino todo lo contrario, puesto que ha admitido la solicitud del actor y requerido el pago correspondiente —establecido en el TUPA del Poder Judicial— para suministrarle tal documentación. Por ende, al no haber cumplido el demandante con efectuar el costo señalado en su normativa interna, correspondía la denegatoria del pedido y el archivo de la solicitud.
14. Siendo ello así, se debe desestimar la demanda, porque no se ha acreditado la alegada afectación al derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data, al no haberse acreditado
afectación del derecho a la autodeterminación informativa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA