Sala Segunda. Sentencia 115/2021

 

 

EXP. N 00484-2020-PHD/TC

JUNÍN

MARINO TEODORO CARHUALLANQUI LAVADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, al día 1 del mes de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado contra la Resolución 10, de fojas 110, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 18 de septiembre de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapallanga, Provincia de Huancayo, con la finalidad de que se le proporcione copias autenticadas de proyectos, presupuestos y planos de obras de agua y desagüe 2018 de la sexta cuadra de la calle Alfonso Ugarte del Distrito de Sapallanga, así como informes o balances económicos de cobros de montos dinerarios realizados a comerciantes ambulantes y transportistas de transporte de pasajeros de carga, los días jueves de cada semana y de los días de la semana del 8 de septiembre de cada año.

 

Sostiene que se están realizando obras de agua y desagüe en la sexta cuadra de la calle Alfonso Ugarte del Distrito de Sapallanga, Provincia Huancayo; sin embargo, existen irregularidades respecto del personal que labora, puesto que no cuentan con la documentación debida y, al carecer de orientación técnica y científica, se niegan a mostrar la documentación que los acredite como trabajadores de la Municipalidad.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 14 de diciembre de 2018, la Municipalidad Distrital de Sapallanga contesta la demanda. Manifiesta que la demanda es ambigua y que no se ha señalado los expedientes administrativos a los cuales desea acceder, de qué periodos o desde qué año, si los expedientes están culminados o en trámite, etc. Asimismo, refiere que las obras se están ejecutando en distintos lugares y que no se infiere de la solicitud a qué año corresponde. Finalmente, respecto a la entrega de las copias del balance económico de los montos dinerarios que viene recaudando los días jueves, expresa que el actor no ha especificado las fechas, periodos, meses exactos o año específico.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el requerimiento que realizó previamente el demandante no guarda relación con la solicitud de información que formula mediante su demanda de habeas data, puesto que en su requerimiento no ha especificado la fecha y el año de la información que solicita.

 

A su turno la Sala revisora, mediante la Resolución 10, de fecha 7 de octubre de 2019, confirmó la resolución apelada con argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.      De autos se advierte que la parte demandante solicitó la siguiente información:

 

a)        Copias autenticadas de los balances económicos (ingresos y egresos) de los montos dinerarios que se viene recaudando a personas que se dedican al comercio ambulatorio en la calle Alfonso Ugarte, sexta cuadra, todos los días jueves; estacionamiento de vehículos de transporte de pasajeros y carga en esta misma calle todos los días jueves; y comercio ambulatorio en esta calle y las adyacentes durante la semana del 8 de septiembre de cada año.

b)        Copias autenticadas del proyecto, presupuesto y planos respectivos de la obra de agua y desagüe en la sexta cuadra de la calle Alfonso Ugarte.

 

2.      Las instancias precedentes han desestimado la demanda, por considerar que, en el documento de fecha cierta, mediante el cual se requirió la información, no se estableció el periodo ni la fecha de la información solicitada, lo que sí se evidenció en la demanda, y que, al no existir dicho dato en el requerimiento previo, corresponde desestimar la demanda por improcedente.

 

3.      Al respecto, del documento de fecha cierta se aprecia, respecto del punto b) del fundamento 3 de la presente resolución, que si bien no señala específicamente la fecha de la información que se requiere, el actor detalla el tipo de documentación que solicita, la cual se encuentra relacionada con determinada obra, incluso especifica la calle en la que se ejecuta la misma. Por lo expresado, este Tribunal considera que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      Conforme a lo expuesto, este Tribunal debe analizar si la entidad municipal debe proporcionar al demandante lo siguiente:

 

a)      Copias autenticadas de los balances económicos (ingresos y egresos) de los montos dinerarios que se viene recaudando a personas que se dedican al comercio ambulatorio en la calle Alfonso Ugarte, sexta cuadra, todos los días jueves; estacionamiento de vehículos de transporte de pasajeros y carga en esta misma calle todos los días jueves; y comercio ambulatorio en esta calle y las adyacentes durante la semana del 8 de septiembre de cada año; y

 

b)      Copias autenticadas del proyecto, presupuesto y planos respectivos de la obra de agua y desagüe en la sexta cuadra de la calle Alfonso Ugarte.

 

5.      El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que «toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional», y «[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar», respectivamente.

 

6.      Cabe recordar que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. Y que el ente emplazado, como toda municipalidad, se encuentra bajo los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

7.      Con relación a las copias autenticadas de los balances económicos (ingresos y egresos) de los montos que se viene recaudando a personas que se dedican al comercio ambulatorio en la calle Alfonso Ugarte, sexta cuadra, todos los días jueves; por estacionamiento de vehículos de transporte de pasajeros y carga en esta misma vía todos los jueves; y comercio ambulatorio en esta calle y las adyacentes durante la semana del 8 de septiembre de cada año; este Tribunal advierte que el actor formula un pedido, el cual amerita una respuesta, afirmativa o negativa, pero respuesta al fin.

 

8.      A mayor abundamiento, obra en autos, copia del Informe 446-2018-SGDEyS-MDS-DGVL, de 10 de diciembre de 2018 (folios 64) a través del cual la Subgerencia de Desarrollo Económico y Social de la comuna demandada comunica a la Gerencia Municipal que “no se realiza cobro alguno ni en la feria de los jueves, ni en la fiesta del 8 de setiembre”. Así, las cosas, el municipio emplazado debe dar respuesta a esta solicitud, por lo que este extremo resulta fundado.

 

9.      Con relación a la solicitud de información formulada por el actor, sobre el proyecto, presupuesto y planos respectivos de la obra de agua y desagüe en la sexta cuadra de la calle Alfonso Ugarte, se observa de autos lo siguiente:

 

i)          A fojas 42 obra el Informe Técnico 001-2018-SGSPYMA/MDS, Proyecto de Inversión Pública, en el que se verifica el trabajo de reposición de tuberías en la Av. Alfonso Ugarte, tramo Jr. Miguel Grau-Av. Ricardo Palma, Barrio San Antonio, Distrito de Sapallanga, Huancayo-Junín.

ii)        De fojas 47 a 49 de autos se aprecia los planos sobre la instalación de las tuberías de agua y desagüe.

iii)     A fojas 50 obra el Informe 12-2018-EYCE-UF/MDS, de fecha 3 de julio de 2018, remitido por el responsable de la Unidad Formuladora al subgerente de servicios públicos y medio ambiente, mediante el cual comunica el registro de inversiones NO PIP en el banco de proyectos en el marco de INVIERTETE PE. 

iv)      A fojas 55 obra el Informe 392-2018-SGSSPPYMA/MDS, de fecha 3 de julio de 2018, remitido al gerente general por la Oficina de Subgerencia de Servicios Públicos y Medio Ambiente, sobre la solicitud de certificación para proyecto no PIP «Renovación de Tubería en la Av. Alfonso Ugarte, tramo Jr. Miguel Grau-Av. Ricardo Palma, Barrio San Antonio, Distrito de Sapallanga, Provincia Huancayo-Departamento Junín».

v)         A fojas 56 obra el Informe 412-2018-SGSPYMA/MDS, mediante el cual formula el requerimiento de bienes para el proyecto NO PIP «Renovación de tuberías».

vi)      A fojas 64 obra el Informe 446-2018-SGDEyS-MDS-DGVL, de fecha 10 de diciembre de 2018, donde se da cuenta de que la municipalidad emplazada no realiza ningún cobro dinerario por las actividades referidas por el demandante.

vii)    A fojas 65 obra la Carta 088-2018-A/MDS, de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se remite al Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín información sobre el pedido realizado por el demandante.

 

10.  De lo expuesto, este Tribunal observa que, pese a que la entidad municipal manifiesta de manera uniforme que el actor no ha especificado en su pedido de información el periodo y la fecha de la información que requiere, es evidente que conoce claramente la documentación que el demandante solicita, tanto es así que mediante la Carta 088-2018-A/MDS, de fecha 13 de diciembre de 2018, la Municipalidad Distrital de Sapallanga remite al secretario del Juzgado de la causa la información solicitada por el actor.

 

No obstante, este Tribunal Constitucional considera que no consta en el expediente que los anexos a la Carta 088-2018-A/MDS, fuesen entregados al recurrente. Éste fue notificado electrónicamente de la Resolución 3, de 24 de enero de 2019, que dispone poner “a conocimiento del demandante” la aludida carta. Sin embargo, de la constancia de notificación electrónica (folios 67) se detalla que el actor fue notificado sólo con la citada Resolución 3.

 

11.  Por consiguiente, este Tribunal considera que se debe estimar la demanda, ordenar al ente municipal emplazado que entregue la información solicitada y condenarlo al pago de costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de habeas data, al haberse acreditado la alegada afectación al derecho de acceso a la información pública.

 

2.      ORDENAR la entrega de lo solicitado, previo pago del costo de reproducción, así como el pago de costos procesales a favor del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA