SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Meneses Mallqui contra la sentencia de fojas 673, de fecha 14 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurrente solicita que se deje sin efecto lo dispuesto en el sexto punto de la Resolución 47-2016-CNCV, de fecha 14 de junio de 2016, y que se declare la nulidad de la Resolución 88-2016-CNCV, de fecha 14 de diciembre de 2016; en consecuencia, se ordene la restitución del pago de la pensión de invalidez otorgada en virtud de la Resolución Presidencial 013-2006-GORREG.HVCA/CRC-P, de fecha 26 de diciembre de 2006, emitida por el Consejo Regional de Calificación del Gobierno Regional de Huancavelica, suscrita por el presidente del Gobierno Regional de Huancavelica (f. 14). Alega la vulneración del derecho a la pensión, al principio de legalidad y del derecho a la debida motivación.
5. Sobre el particular, de los actuados se desprende que mediante la Resolución Presidencial 013-2006-GORREG.HVCA/CRC-P se declara que el demandante como juez de paz primer accesitario del Anexo de Checco Cruz, distrito de Paucará, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones cuando fue víctima de un atentado terrorista el 19 de diciembre de 1997, al haber sido atacado por elementos subversivos con arma de fuego, habiendo fallecido en dicha acción terrorista su acompañante Valentín Reymundo Palomino juez de paz titular y, a consecuencia del cual, se generó la discapacidad permanente que presenta, conforme se ha determinado con el Certificado de Discapacidad 39-2006-otorgado por el Hospital Nacional Arzobispo Loayza-Comité de Discapacidad, y la Resolución Ejecutiva 06929-2006SE/REG-CONADIS, de fecha 22 de agosto de 2006, que lo incorpora al Registro Nacional de Persona con Discapacidad, así como por los Atestados Policiales 036-98-FPH-SRPNP-H-JP/A.STC y 62-03-DIRTEPOL-HYO-PPNP-HVCA/CA, conforme a lo señalado por el artículo 243 del Decreto Legislativo 398, en concordancia con el artículo 212 de la Ley 24767 y su Reglamento el Decreto Supremo 051-88-PCM, en el que se establecía que los servidores y funcionarios del sector público, alcaldes y regidores que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o comisión de servicios, tendrán derecho a una indemnización excepcional; y en el artículo 6, que en casos de discapacidad que imposibilite la prestación de servicios, tendrán derecho a una pensión de invalidez.
6. Con la Resolución 047-2016-CNCV, de fecha 14 de junio de 2016, emitida por el Consejo Nacional de Calificación de Víctimas de Accidentes, Actos de Terrorismo o Narcotráfico-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (f. 2), se dio inicio a la revisión de oficio del procedimiento administrativo que originó la Resolución Presidencial 013-2006-GORREG.HVCA/CRC-P y se dispuso en el sexto punto adoptar como medida cautelar la suspensión del pago de pensión de invalidez del recurrente.
7. Posteriormente, mediante Resolución 088-2016-CNCV, del 14 de diciembre de 2016 (f. 391- Acompañado I-3), se declara la nulidad de la Resolución Presidencial 013-2006-GORREG.HVCA/CRC-P por considerar que existen vicios de nulidad que afectan directamente el principio de legalidad, toda vez que, con la Resolución Administrativa 25-97-PRES/CSJH, de fecha 28 de enero de 1997, fue el actor designado y no nombrado como primer accesitario del Juzgado de Paz del Centro Poblado menor de Checco Cruz, distrito de Paucará, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica, lo cual no implica el ejercicio del cargo como tal, sino hasta cuando se produzcan las condiciones contempladas, esto es, ante la ausencia, enfermedad, suspensión o muerte del titular del Juzgado de Paz, debiendo efectuarse su designación con documento formal y juramentación del cargo; asimismo, el día que ocurrió el atentado terrorista el recurrente se encontraba con el juez titular, sin precisar la labor que cumplían en ejercicio de sus funciones.
8. Sin embargo, no se ha adjuntado documentación que determine fehacientemente la situación del actor como primer accesitario al Juzgado de Paz del Centro Poblado menor de Checco Cruz y las acciones o comisión de servicio que cumplía el demandante junto al juez de paz titular al momento que ocurrió el atentado terrorista que ocasionó el fallecimiento del juez de paz titular y el estado de discapacidad del actor.
9. Por lo tanto, atendiendo al análisis de la documentación que obra en los actuados, este Tribunal estima que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, a fin de que el accionante pueda actuar los medios probatorios idóneos que permitan acreditar las circunstancias en las cuales se produjo la afectación que generó la discapacidad que adolece, por lo cual se le otorgó la pensión de invalidez en la Resolución Presidencial 013-2006-GORREG.HVCA/CRC-P. Por consiguiente, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
10. Por consiguiente, toda vez que lo pretendido por el actor trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, sino que debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria, resulta evidente que el recurso de agravio constitucional no reviste especial trascendencia constitucional.
11. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA