SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Alejandro Sánchez Solari contra la resolución de fojas 554, de fecha 9 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante solicita que se declare nulo el auto calificatorio del Recurso de Casación 226-2014 La Libertad, de fecha 21 de abril de 2014 (f. 78), expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación por no reunir los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil.

 

5.             En líneas generales, alega que los jueces emplazados no resultaban competentes para resolver su recurso, pues la controversia se centraba sobre predios urbanos y que, por otro lado, cumplió con los requisitos de ley para la procedencia del recurso. Agrega que contra la cuestionada resolución casatoria interpuso recurso de queja y posteriormente recurso de nulidad, pero estos fueron desestimados, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.   

 

6.             No obstante, con relación al cuestionamiento formulado por el demandante respecto de la competencia de la Sala emplazada para resolver su recurso de casación de fecha 17 de julio de 2013 (f. 52), se advierte que mediante la Resolución (Casación 3347-2013 La Libertad) de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 335), la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió remitir los autos a la Sala emplazada por no considerarse competente para emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el inciso 4) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con lo establecido en la Resolución Administrativa 006-2001-P-CS, que regula la competencia de las salas supremas, pues en la presente controversia sobre nulidad de acto jurídico y otros, se discuten los derechos sobre un predio rústico. Esta resolución es la que el demandante debió haber cuestionado en el presente proceso, por lo que al no haberlo hecho no procede emitir pronunciamiento al respecto.

 

7.             Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, al evaluar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que el recurso de casación presentado no cumplía con la exigencia de procedibilidad prevista en el artículo 388 del Código Procesal Civil, pues:

 

Cuarto: […] en aplicación del principio de preclusión procesal, todo cuestionamiento en torno a la no actuación de algún medio probatorio deviene en inamparable en sede casatoria.

 

Sexto: […] la argumentación impugnatoria está orientada a que se efectúe una nueva apreciación de los hechos y la prueba aportada […], actividad que, tal como ha quedado precisado anteriormente, se encuentra reñida con las funciones de este Tribunal Supremo […]”.

 

Sétimo: […] lejos de hacer referencia al contenido esencial del dispositivo legal cuya interpretación errónea se denuncia, el recurrente se limita a exponer una serie de hechos que estima probados, lo cual denota una clara intención de que reexamine el caudal probatorio aportado a los autos, pretensión que difiere de los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 […].”

 

8.             En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe hacer a la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso, breve pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse pues, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponden analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

9.             Por último, cabe señalar que las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos por el demandante, también se encuentran adecuadamente motivadas pues, el recurso de queja interpuesto con fecha 10 de junio de 2014 (f. 85), se encontraba dirigido a cuestionar el auto calificatorio del Recurso de Casación 226-2014 La Libertad, de fecha 21 de abril de 2014, al considerar que su recurso sí reunía los requisitos de procedencia; sin embargo, mediante Resolución de fecha 12 de junio de 2014 (f. 417), se declaró improcedente su recurso, por considerar que el recurso de queja solo procede ante denegatoria del recurso de apelación o casación, lo que no ha ocurrido en su caso. En tanto, en la solicitud de nulidad de actuados de fecha 1 de julio de 2014 (f. 98), el demandante alegaba que todo lo actuado por la Sala suprema demandada devenía nulo, pues esta solo era competente para resolver un conflicto sobre predios agrarios, mas no sobre predios urbanos, que era lo que se cuestionaba en autos; sin embargo, mediante Resolución de fecha 2 de julio de 2014 (f. 429), también se declaró improcedente su recurso, por estimarse que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 4 de octubre de 2013 (fundamento 6 supra), ya se había pronunciado respecto de la competencia que se cuestiona y que, en todo caso, por versar la materia controvertida sobre un asunto vinculado con el derecho agrario, como es el predio materia de controversia que tiene la calidad de rústico, entonces la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resultaba competente para resolver el recurso casatorio, por lo que no se ha incurrido en causal de nulidad alguna.     

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA