SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Amabilia Huahuamullo Mamani contra la Resolución 12, de fecha 9 de setiembre de 2020 (folios 152), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la actora solicita se le brinde información de todas las concesiones y proveedores que hubiera realizado el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis) en representación del Estado con empresas públicas y privadas, nacionales e internacionales, desde el periodo de 2011 hasta la actualidad, y que se le remitan todos los contratos de concesiones suscritos, proveedores y sus respectivas adendas de modificación de contrato y las respectivas nulidades de concesiones que se hayan presentado.

 

5.             Ahora bien, el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que:

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

 

6.             La entidad emplazada contestó mediante Carta 238-2018-MIDIS/SG/OAC, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 3), el requerimiento sobre las concesiones, manifestando que:

 

“[…] [la] solicitud fue trasladada a la Oficina de Abastecimiento, con la finalidad de ser atendida en el marco de sus competencias.

 

En ese sentido, mediante el documento de la referencia b) [Memorando 1195-2018-MIDIS/SG/OGA/OA, de fecha 30 de julio de 2018], la Oficina de Abastecimiento, manifiesta que el ministerio no ha suscrito ningún contrato de concesión en el periodo indicado.”

 

Se advierte del citado documento, que la Oficina de Atención al Ciudadano del Midis, luego de consultar con la Unidad de Abastecimiento, contesta señalando que tal entidad no ha suscrito ningún contrato de concesión durante el periodo señalado; respuesta que, a juicio de esta Sala Primera del Tribunal Constitucional, goza de verosimilitud pues más allá del dicho de la recurrente, no existe elemento de juicio alguno a partir del cual se pueda concluir que la demandada posee o esté obligada a poseer dicha información. Por tanto, la negativa de la emplazada no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, en tanto que esta no se encuentra en sus archivos.

 

A mayor abundamiento, si bien la recurrente señala que el Midis trata de sorprender aduciendo que no existe la información solicitada, pues refiere que dicho ministerio cuenta con el Programa Cuna Más, Foncodes (con sus proyectos productivos Haku Wiñay y Noa Jayatai), Juntos, Qali Warma, Pensión 65 y Tambos, pero cabe recordar que son programas adscritos al referido ministerio (cfr. https://www.gob.pe/qu/midis), no asignados a los órganos de línea del mismo (cfr. Decreto Supremo 003-2020-MIDIS[1] y la Resolución Ministerial 094-2020-MIDIS), y que cuentan con su propio portal de transparencia[2]; en tal sentido, de considerarlo pertinente puede tramitar su solicitud ante tales entidades.

 

7.             Respecto a los proveedores, no especifica si requiere la relación de estos, los contratos suscritos con ellos u otra vinculada a los mismos; por el contrario, se plantea de manera amplia y ambigua sin incluir criterio alguno que permita a la emplazada determinar concretamente cuál es la información que se está solicitando. Y es que, el artículo 42, inciso 6, del Código Procesal Constitucional —aplicable al proceso de habeas data conforme al artículo 65 el mismo cuerpo legal— dispone que:

 

Artículo 42.- Demanda

 

La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

[…]

 

6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

 

Ciertamente el derecho fundamental de acceso a la información pública —reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución— exige que todas las entidades estatales entreguen la información de carácter público que se encuentre en su poder contestando los requerimientos formulados de manera completa, actualizada, oportuna y veraz. Sin embargo, el ejercicio de este derecho requiere que se formulen solicitudes de información suficientemente precisas, de manera tal que las entidades de la Administración Pública en cuestión puedan identificar debidamente la información requerida. Empero, ello no ha ocurrido con este extremo del requerimiento.

 

8.             Por lo expuesto, queda claro que no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 



[1] Deroga el Decreto Supremo 006-2017-MIDIS, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Midis, y que regula en similar sentido al indicado.

[2] cfr. https://www.mef.gob.pe/es/?option=com_content&language=es-ES&Itemid=101784&lang=es-ES&view=article&id=2452.