SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de febrero de 2021

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuradora Pública de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, Katty Mariela Aquize Cáceres, contra la Resolución 3, de fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 69), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional que, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente;           b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.             Con fecha 12 de abril de 2018, el Procurador Público Adjunto a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego interpuso demanda de cumplimiento contra la Comisión Liquidadora del Banco de la República, solicitando que se cumpla con el artículo 117 B, de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Específicamente solicitó que se disponga el pago en la prioridad “B” de la suma de 770 434.02 (setecientos setenta mil cuatrocientos treinta y cuatro y 02/100 soles) a favor del Proyecto Especial Jaen San Ignacio Bagua del Ministerio de Agricultura y Riego, reconocidos como acreencia por dicha comisión más intereses legales. El referido artículo establece lo siguiente:

 

Artículo 117.- Medidas cautelares y prelación en el pago de las obligaciones de una empresa en liquidación.

 

Los bienes de una empresa en proceso de liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. Las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante.

Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas financiero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas en el siguiente orden:

 

[…]

 

 

B. Cumplimiento de la garantía del ahorro

 

Los recursos provenientes de la intermediación financiera captados en forma de depósito u otras modalidades previstas por la presente Ley, no atendidos con cargo al Fondo. De igual forma, la contribución realizada por el Fondo y los recursos utilizados para efectivizar la cobertura. Asimismo, los créditos de los asegurados, o en su caso de los beneficiarios. Igualmente, los créditos de los reasegurados frente a los reaseguradores o de estos últimos frente a los primeros.

 

5.             Este Tribunal advierte que la norma materia del presente proceso regula el orden de prelación de pago de las obligaciones a cargo de las empresas de los sistemas financieros o de seguros en proceso de liquidación. En tal sentido, no se aprecia que se esté ante una norma que tenga un mandato cierto, líquido y claro o que cuente con un mandato que se infiera indubitablemente de la norma legal. En efecto, se aprecia que lo que en realidad se está pidiendo por medio del proceso de cumplimento es determinar el criterio de prelación que le corresponde a la alegada deuda, lo que implica resolver previamente, una incertidumbre jurídica respecto de las características u origen de la deuda. Y es que la demándate entiende que el pago del monto de 770 434.02 a favor del Proyecto Especial Jaen San Ignacio Bagua del Ministerio de Agricultura y Riego debe ser catalogado en el orden “B”, mientras que la Comisión Liquidadora del Banco República entiende que la deuda debe ser catalogada en el orden de prelación “D” (f. 10). Por tales consideraciones, al apreciase que la pretensión planteada no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se requiere no es cierto y claro la demanda debe ser desestimada. En otras palabras, las normas cuyo cumplimiento solicita el demandante contradicen los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Ponente MC.jpg