SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de febrero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Procuradora Pública de los Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, Katty
Mariela Aquize Cáceres, contra la Resolución 3, de
fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 69), expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la
sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este
Tribunal precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que
debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de
cumplimiento.
3.
En los fundamentos 14 a
16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto
por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal estableció que para que el cumplimiento
de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a
través de este proceso constitucional que,
como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o
en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato
vigente; b) ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c)
no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del
cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable
del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.
4.
Con
fecha 12 de abril de 2018, el Procurador Público Adjunto a Cargo de los Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego interpuso demanda de
cumplimiento contra la Comisión Liquidadora del Banco de la República,
solicitando que se cumpla con el artículo 117 B, de la Ley 26702, Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Específicamente solicitó que se
disponga el pago en la prioridad “B” de la suma de 770 434.02 (setecientos setenta
mil cuatrocientos treinta y cuatro y 02/100 soles) a favor del Proyecto
Especial Jaen San Ignacio Bagua del Ministerio de
Agricultura y Riego, reconocidos como acreencia por dicha comisión más
intereses legales. El referido artículo establece lo siguiente:
Artículo 117.-
Medidas cautelares y prelación en el pago de las obligaciones de una empresa en
liquidación.
Los bienes de
una empresa en proceso de liquidación no son susceptibles de medida cautelar
alguna. Las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva
resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta,
bajo responsabilidad de la autoridad ordenante.
Las obligaciones a cargo de una empresa de los
sistemas financiero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas en el
siguiente orden:
[…]
B. Cumplimiento de la garantía del ahorro
Los recursos provenientes de la intermediación
financiera captados en forma de depósito u otras modalidades previstas por la
presente Ley, no atendidos con cargo al Fondo. De igual forma, la contribución
realizada por el Fondo y los recursos utilizados para efectivizar la cobertura.
Asimismo, los créditos de los asegurados, o en su caso de los beneficiarios.
Igualmente, los créditos de los reasegurados frente a los reaseguradores o de
estos últimos frente a los primeros.
5.
Este
Tribunal advierte que la norma materia del
presente proceso regula el orden de prelación de pago de las obligaciones a cargo
de las empresas de los sistemas financieros o de seguros en proceso de
liquidación. En tal sentido, no se aprecia que se esté ante una norma que tenga
un mandato cierto, líquido y claro o que cuente con un mandato que
se infiera indubitablemente de la norma legal. En efecto, se
aprecia que lo que en realidad se está pidiendo por medio del proceso de
cumplimento es determinar el criterio de prelación que le corresponde a la
alegada deuda, lo que implica resolver previamente, una incertidumbre jurídica
respecto de las características u origen de la deuda. Y es que la demándate entiende que el pago del monto de 770 434.02 a
favor del Proyecto Especial Jaen San Ignacio Bagua
del Ministerio de Agricultura y Riego debe ser catalogado en el orden “B”, mientras
que la Comisión Liquidadora del Banco República entiende que la deuda debe ser
catalogada en el orden de prelación “D” (f. 10). Por tales consideraciones, al
apreciase que la pretensión planteada no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato
cuyo cumplimiento se
requiere no es cierto y claro la demanda debe ser desestimada. En otras palabras, las normas cuyo cumplimiento solicita
el demandante contradicen
los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA