SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Vallejo Vásquez, a favor de don Diego Alejandro Lara Moreno, de doña Patricia Hurtado García, de la menor de iniciales L.V.L.H., de doña Deyvi Alexander Martínez Sánchez y de su menor hija, contra la resolución de fojas 693, de fecha 27 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, el recurrente solicita que se ordene la restitución del inmueble ubicado en la Mz. H 3, lote 389, Punta Negra, Zona Sur, región Lima.

 

5.             Alega que el recurrente que el inmueble fue adquirido por el favorecido don Diego Lara Moreno para vivir con su conviviente doña Patricia Hurtado García y su menor hija; que la demandada Municipalidad de Punta Negra le otorgó la licencia para realizar el cerco perimétrico con fecha el 17 de junio de 2017, lo cual se efectuó; que en el referido mes se tramitó el servicio de energía eléctrica, el cual le fue instalado; que viene pagando los impuestos municipales durante los años 2017, 2018 y 2019; y que con fecha 16 de agosto de 2018, la municipalidad le otorgó la constancia de posesión del inmueble, y el 16 de agosto de 2018 el Juzgado de Paz Letrado expidió la constancia de posesión.

 

6.             Agrega que en el inmueble el favorecido vive con su conviviente, su menor hija y un guardián, quien también reside con sus dos menores hijos de dos y tres años de edad; que en horas de la mañana del 8 de junio de 2019, aprovechando que no se encontraban presentes algunas personas en el predio, la municipalidad demandada de manera ilegal y arbitraria, sin resolución judicial alguna ni disposición de la Fiscalía que haya ordenado el despojo o desalojo, ingresaron al predio, y arrojaron a la calle sus cosas, la ropa de su hija y de los niños del guardián (lo despojaron de su hogar familiar). Precisa que viene poseyendo el inmueble de forma legítima; y que solo las ocupaciones ilegales no tendrían amparo o derecho alguno, pero ellos cuentan con documentos que acreditan su posesión legítima e incluso su propiedad.

 

7.             Al respecto, resulta pertinente precisar que mediante el habeas corpus también cabe la tutela en el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada). En el caso de autos, esta Sala advierte que los hechos cuestionados no evidencian un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio del favorecido, y que lo que en realidad se pretende es la tutela del derecho de posesión que le habría sido despojado por la municipalidad demandada, así como la tutela de otros derechos no protegidos de forma directa por el proceso de habeas corpus.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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