SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Vallejo Vásquez, a
favor de don Diego Alejandro Lara Moreno, de doña Patricia Hurtado García, de la
menor de iniciales L.V.L.H., de doña Deyvi Alexander
Martínez Sánchez y de su menor hija, contra la resolución de fojas 693, de
fecha 27 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurso interpuesto no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional,
toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente
protegido del derecho al libre tránsito tutelado a través del proceso de habeas
corpus. En efecto, el recurrente solicita que se ordene la restitución del
inmueble ubicado en la Mz. H 3, lote 389, Punta Negra,
Zona Sur, región Lima.
5.
Alega que el recurrente que el inmueble fue adquirido
por el favorecido don Diego Lara Moreno para vivir con su conviviente doña
Patricia Hurtado García y su menor hija; que la demandada Municipalidad de
Punta Negra le otorgó la licencia para realizar el cerco perimétrico con fecha
el 17 de junio de 2017, lo cual se efectuó; que en el referido mes se tramitó
el servicio de energía eléctrica, el cual le fue instalado; que viene pagando los
impuestos municipales durante los años 2017, 2018 y 2019; y que con fecha 16 de
agosto de 2018, la municipalidad le otorgó la constancia de posesión del
inmueble, y el 16 de agosto de 2018 el Juzgado de Paz Letrado expidió la
constancia de posesión.
6.
Agrega que en el inmueble el favorecido vive con su
conviviente, su menor hija y un guardián, quien también reside con sus dos
menores hijos de dos y tres años de edad; que en horas de la mañana del 8 de
junio de 2019, aprovechando que no se encontraban presentes algunas personas en
el predio, la municipalidad demandada de manera ilegal y arbitraria, sin
resolución judicial alguna ni disposición de la Fiscalía que haya ordenado el
despojo o desalojo, ingresaron al predio, y arrojaron a la calle sus cosas, la
ropa de su hija y de los niños del guardián (lo despojaron de su hogar
familiar). Precisa que viene poseyendo el inmueble de forma legítima; y que solo
las ocupaciones ilegales no tendrían amparo o derecho alguno, pero ellos cuentan
con documentos que acreditan su posesión legítima e incluso su propiedad.
7.
Al respecto, resulta pertinente precisar que mediante
el habeas corpus también cabe la tutela en el supuesto de restricción
total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada). En el
caso de autos, esta Sala advierte que los hechos cuestionados no evidencian un
supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio del favorecido,
y que lo que en realidad se pretende es la tutela del derecho de posesión que
le habría sido despojado por la municipalidad demandada, así como la tutela de
otros derechos no protegidos de forma directa por el proceso de habeas
corpus.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA