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EXP. N.° 00561-2020-PHD/TC
LIMA
CAROLINA DEL
ROSARIO PINTADO BERRÚ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29 de marzo de 2021, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero
Costa y Blume Fortini y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Sardón de Taboada, ha dictado la Sentencia 00561-2020-PHD/TC,
por el que declara:
1. Declarar FUNDADA la demanda por vulneración al derecho de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENA a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú suministrar al demandante la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
2. ORDENA a la demandada asumir el pago de los costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala
Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina del Rosario Pintado Berrú contra la Resolución 12, de fojas 163, de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2016, la recurrente interpone demanda de habeas data contra el Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue lo siguiente:
- copia simple del cargo del oficio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejercito del Perú el certificado de depósito judicial a favor de don Jorge Chiclote Valdez, a fin de consignarse en el Expediente 47077-2018-1801-JR-CI-28, el que se viene tramitando en la Décima Cuarta Sala Especializada en lo Civil de Lima.
- Copia del cargo del oficio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ejército del Perú informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa acerca del mencionado certificado de depósito judicial.
Por último, solicita el pago de los costos procesales.
El procurador público del Ejercito del Perú contesta la demanda y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, puesto que la solicitud debió ser dirigida a la Dirección de Información del Ejército. Asimismo, contesta la demanda manifestando que los procuradores públicos no tienen a su cargo trámites administrativos de solicitudes internas de la entidad a la cual representan y que el responsable de dicha función es el jefe de la Oficina de Información del Ejercito (Dinfe), responsable de brindar la información conforme a la Resolución Ministerial 880 DE/EP. Asimismo expresa que la información que requiere pertenece al derecho a la intimidad del señor Jorge Chiclote Valdez.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto de 2018, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y, con de fecha 5 de diciembre de 2018, declaró infundada la demanda, con el argumento de que la información que solicita la demandante se encuentra incluida dentro de las excepciones establecidas en el artículo 2 de la Constitución y en el artículo 15, literal b, numeral 5, de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por ende, tal información forma parte de la esfera privada del señor Jorge Chiclote Valdez.
La Cuarta Sala Civil de Lima confirma la apelada por considerar que no se tiene certeza de la existencia del cargo del oficio solicitado, puesto que en los actuados solamente obra una carta notarial dirigida a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, quien no sería competente para entregar la información solicitada por la demandante por no estar dentro de su esfera de sus funciones.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo
con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, lo que se ha
cumplido, conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 30 de marzo de 2016
a fojas 2).
Delimitación
del asunto litigioso
2.
Conforme
se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que la Procuraduría Pública
del Ejército del Perú le otorgue
lo siguiente:
- copia simple del cargo del oficio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejercito del Perú el certificado de depósito judicial a favor de don Jorge Chiclote Valdez, a fin de consignarse en el Expediente 47077-2018-1801-JR-CI-28, el que se viene tramitando en la Décima Cuarta Sala Especializada en lo Civil de Lima.
- Copia del cargo del oficio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ejército del Perú informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa acerca del mencionado certificado de depósito judicial.
Por lo tanto, corresponde evaluar
si corresponde otorgar lo solicitado.
Análisis del caso concreto
3.
El habeas data es un proceso constitucional
que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5
y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[...]
5. A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[...]
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4.
Conforme
ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente
01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado
por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera
posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la
obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del
Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se
niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello,
sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5.
En ese
sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho
impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la
información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el
legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que
posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos
expresamente previstos en de dicha ley.
6. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría Pública del Ejército del Perú forma parte del Ministerio de Defensa, por lo que se encuentra bajo los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806.
7. Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría Pública del Ejército del Perú señala que la solicitud debió ser dirigida al jefe de la Dirección de Informaciones del Ejército (Dinfe), responsable de brindar la información conforme a la Resolución Ministerial 880 DE/EP.
8. A juicio de este Tribunal Constitucional, conforme al artículo 133, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444), son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan calificar, negar o diferir su admisión. Además, se debe agregar, reiterando lo indicado en el fundamento 2 supra, que aún en el supuesto que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la Administración Pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo; entre otros, los de impulso de oficio, informalismo y celeridad, conforme a los cuales la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, ajustando su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco del respeto al debido procedimiento.
9. De otro lado, cabe resaltar que los documentos solicitados por la demandante son documentos administrativos que no necesariamente forman parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley; y, en cuanto al argumento referido a que la información solicitada es de interés única y exclusivamente de don Jorge Chiclote Valdez, también cabe precisar que la información está referida al recorrido del trámite de un proceso judicial al interior de la emplazada, esto es, no se pretende conocer el contenido del certificado de depósito judicial a que se hace referencia en la demanda, sino solo del cargo del oficio con el que una oficina debió ponerlo en conocimiento de otra en el citado proceso judicial. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.
10. Finalmente, debido a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por vulneración al derecho de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENA a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú suministrar al demandante la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
2. ORDENA a la demandada asumir el pago de los costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente
voto singular, por las siguientes consideraciones.
La Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos
judiciales del Ejército del Perú no ha negado que la información solicitada por
el actor se encuentre en poder del Ejército del Perú. Sin embargo, ha señalado que
la solicitud debió ser dirigida a la Dirección de Información del Ejército del
Perú.
Sin embargo,
dicho argumento no justifica denegar la entrega de la información requerida,
pues, como resulta evidente, la Procuraduría del Ejército y la Dirección de
Información de dicho instituto armado, forman parte de la misma entidad de la
Administración Pública. El hecho de que no sea el encargado de dar respuesta a
lo solicitado no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis, la
solicitud de acceso a la información de autos.
Al
respecto, debe tomarse en cuenta el artículo 141, inciso 1, del Texto Único
Ordenado de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado
mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (artículo 130, inciso 1 de la Ley 27444
al momento de presentación de la solicitud del actor), que señala lo siguiente:
Cuando sea ingresada una
solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe
remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente,
comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo
para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la
solicitud.
Dicha norma establece que, si una entidad de la Administración Pública
se considera a sí misma incompetente para resolver una solicitud determinada,
debe remitir lo actuado a la entidad administrativa que considere competente
para que el procedimiento en cuestión pueda tramitarse de manera regular.
Por tanto, y con mayor razón todavía, es necesario que una unidad, dirección,
oficina o dependencia del Ejército del Perú remita una solicitud a otra, que
forma parte de la misma entidad, si considera que esta última es la competente
para resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones incompatibles
con el principio de informalismo, que debe regir la actuación de la
Administración Pública ¾y, además, está
íntimamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en sede
administrativa¾, en virtud del
cual:
Las normas de procedimiento deben ser
interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las
pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean
afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados
dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de
terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título
Preliminar del TUO de la Ley 27444).
Si se aceptara el argumento expuesto por la emplazada, se estaría
convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho
fundamental de acceso a la información pública.
En cuanto a los documentos solicitados por la demandante, éstos son documentos administrativos que no necesariamente forman parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley; y, en cuanto al argumento referido a que la información solicitada es de interés única y exclusivamente de don Jorge Chiclote Valdez, también cabe precisar que la información está referida al recorrido del trámite de un proceso judicial al interior de la emplazada, esto es, no se pretende conocer el contenido del certificado de depósito judicial a que se hace referencia en la demanda, sino solo del cargo del oficio con el que una oficina debió ponerlo en conocimiento de otra en el citado proceso judicial.
En consecuencia, al haberse denegado la solicitud de acceso a la información de autos sin que exista una justificación constitucional válida para hacerlo, y en virtud de lo señalado supra, considero que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública de la recurrente. Por tanto, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de ello, ordenar a la emplazada que suministre a la demandante la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
Respecto a la pretensión accesoria
referida al otorgamiento de los costos procesales, se debe tener presente que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se
impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada. Si el amparo
fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de
costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado sólo puede
ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la
presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código
Procesal Civil.
Así, el referido artículo prescribe que, en aquello que no esté
expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los
artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).
Así, el CPC, en su artículo 412, dispone
que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y
es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada
de exoneración.
El artículo 414 del
CPC, modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, señala que, de manera
excepcional, el juez en resolución debidamente motivada, atendiendo a la
actividad procesal desplegada, puede eximir a un sujeto procesal de la condena
a costos y costas.
A la fecha han llegado al
Tribunal Constitucional no menos de 37 procesos constitucionales de habeas
data seguidos por doña Carolina del Rosario Pintado Berrú
contra las mismas entidades, la Procuraduría del Ministerio de Defensa a cargo
de los asuntos judiciales del Ejército del Perú y la Procuraduría del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con diversos petitorios, en los que
resulta común la solicitud de costos del proceso, que hasta el momento se han
obtenido, en los casos con sentencia estimatoria.
Los costos son definidos por el
artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más
un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial
respectivo”.
La Carta de 1993 indica, en su
artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código
Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el
ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
Este Tribunal ha definido el
abuso del derecho como “desnaturalizar las
finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad
o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden
usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del
propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA,
fundamento 12).
En ese sentido, estimo que, en el caso de autos,
corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener
honorarios para su abogado, el demandante desnaturaliza dicho proceso
constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.
En efecto, cuenta con un
derecho de acceso a la información que le permite solicitar información
pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con
ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos
de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
De otro lado,
considero necesario señalar que mediante Resolución 12, de 15 de octubre de
2019, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios
163), en segunda instancia o grado, declaró fundada la solicitud de exclusión
del proceso deducida por la Procuraduría Pública del Minjus
y lo apartó del proceso. Este extremo quedó consentido, pues a través de su
recurso de agravio constitucional, la actora no lo impugnó.
Por consiguiente, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda por vulneración al derecho de acceso a la información pública; y, en consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú suministrar a la demandante la información requerida, previo pago del costo de reproducción; e IMPROCEDENTE la demanda respecto a la solicitud de otorgamiento de costos procesales.
S.
SARDÓN DE TABOADA