SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Fuentes Tasayco abogado de don Santos Cavero Facho contra la resolución de fojas 187, de fecha 12 de septiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 31, de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual se condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego, municiones y explosivos, y de reglaje o marcaje en su forma agravada. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 46, de fecha 5 de octubre de 2015, a través de la cual se confirmó la precitada condena (Expediente 4852-2012-54-1601-JR-PE-02).

 

5.             El recurrente alega que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomaron en consideración los presupuestos para tener como válida una prueba prohibida; y, en atención a ello, estima que la declaración del testigo con identidad reservada (Elvis) debió haber sido excluida, pues en el proceso penal no se corroboró la legalidad de su nombramiento como agente encubierto. Además, el accionante sostiene que no existen elementos de prueba válidos y suficientes que vinculen al favorecido con la comisión de los delitos por los cuales fue sentenciado, toda vez que las actas de intervención e incautación contienen datos falsos y, en todo caso, debió considerarse que este, al ser miembro de la Policía Nacional del Perú, tiene licencia para portar armas e incluso explosivos, lo cual debió haber sido corroborado por el Ministerio del Interior. Finalmente, señala que existen incongruencias en las declaraciones de los efectivos policiales que intervinieron en el operativo.

 

6.             De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA