AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jefferson Gerardo Moreno Nieves contra la resolución de fojas 62, de fecha 17 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 29 de junio de 2020, don Jefferson Gerardo Moreno Nieves, abogado de doña Bertha Ortega Atencio, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Alega la vulneración del derecho a la salud. Solicita que se ordene al INPE que le permita acceder a la favorecida, de manera particular, al tratamiento médico que requiere, toda vez que se encuentra en estado grave de salud; y que disponga lo conveniente a fin de que deje de dormir en el pasadizo del pabellón del Establecimiento Penitenciario de Puno en donde se encuentra recluida.

 

2.             El recurrente manifiesta que la favorecida, desde que fue internada en el referido penal, ha estado llevando tratamiento médico debido a que padece las enfermedades de diabetes mellitus tipo II y osteoporosis de cadera izquierda, entre otras más. Sin embargo, dicho tratamiento se ha visto paralizado debido a la emergencia sanitaria existente a causa de la              COVID-19. Asimismo, refiere que se ha restringido el ingreso de medicinas al penal, lo cual agrava el delicado estado de salud de la favorecida por no poder acceder a los medicamentos que necesita. Por lo cual, manifiesta que su representada requiere con urgencia que se le permita recibir tratamiento médico particular en razón de que el INPE no está en condiciones de proporcionársela.

 

3.             El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha 29 de junio de 2020, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

4.             La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que los argumentos expuestos a fin de sustentar la demanda carecen de sustento, toda vez que el delicado estado de salud de la favorecida no ha sido debidamente acreditado en autos. Además, refiere que no presentó un informe médico que determine el estado de salud actual de la beneficiaria.

 

5.             El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la salud constituye uno de los derechos constitucionales de mayor importancia, ya que se vincula estrechamente con otros derechos constitucionales como el derecho a la vida, a la integridad física y al propio principio de dignidad. Desde luego, la privación de la libertad no implica, en absoluto, la suspensión o restricción de otros derechos, en particular del derecho a la salud. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el artículo 76 del Código de Ejecución Penal ha establecido que el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud (Sentencia 01429-2002-PHC/TC, fundamento 15).

 

6.             En el caso en concreto, el accionante alega, conforme a lo señalado en los fundamentos 1 y 2 supra, la vulneración del derecho a la salud de la favorecida, por cuanto refiere que, a causa de la COVID-19 se ha suspendido el tratamiento médico que venía recibiendo por las enfermedades que padece. Además, indica que las condiciones en las que viene cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta en su contra no son adecuadas, pues viene durmiendo en el pasadizo del pabellón del Establecimiento Penitenciario de Puno en donde se encuentra recluida.

 

7.             Por lo cual, este Tribunal considera que, al haber sido rechazada de manera liminar la demanda de habeas corpus, no se llevaron a cabo actuaciones pertinentes que permitan al juez constitucional tener elementos de juicio suficientes a fin de analizar si es que, en el caso de autos, se ha producido o no la alegada vulneración de los derechos invocados en el sentido antes expuesto.

 

8.             Por consiguiente, esta Sala considera que es necesario declarar la nulidad de todo el proceso, ordenar la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio y que se admita a trámite la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fojas 62 expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 31; por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA                                                                            

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             Debe quedar claro que la presente demanda de habeas corpus no tiene por objeto que se libere a la favorecida, y menos busca anular el proceso penal que determinó su culpabilidad. Por el contrario, se solicita a este Tribunal que forme convicción respecto de sus condiciones carcelarias en una eventual vulneración de su derecho a la salud, lo cual se ajusta en puridad a un habeas corpus correctivo.

 

2.             Al respecto, no observo que en el presente caso se haya efectuado una constatación de la existencia de los hechos denunciados en la demanda o que el personal especializado haya determinado de forma precisa los hechos que podrían vulnerar los derechos de la recurrente. Ello, por ejemplo, ha sido considerado por este Tribunal Constitucional a fin de evaluar la actuación judicial en los procesos de hábeas corpus correctivos (STC 02333-2004-PHC/TC, fj. 4.1).

 

3.             En ese sentido, discrepo del razonamiento esgrimido por los órganos jurisdiccionales de grados inferiores, quienes optaron por rechazar liminarmente la demanda de habeas corpus, sin realizar la constatación mencionada supra. Por ende, al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso, el cual debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional disponiéndose la nulidad de los actuados desde la etapa en que el mismo se produjo; y debiendo procederse al emplazamiento de la parte demandada a efectos de que ejerza su derecho de defensa y a la notificación de quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Siendo así, considero que en el presente caso se debe declarar nulo los actuados y, en consecuencia, disponer ADMITIR A TRÁMITE la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA