SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Haydee Aranzaens Cárdenas contra la sentencia de fojas 89, de fecha 22 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 9268-2002-ONP/DC/DL 19990 y 9857-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 18 de marzo de 2002, y 1 de marzo de 2018, respectivamente, y, en consecuencia, proceda a otorgarle la bonificación complementaria establecida en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados (desde el momento en que se produjo el acto lesivo), los intereses legales y los costos del proceso.
La demandada contesta la demanda y señala que la actora no cumple con lo establecido en la Décimo Primera y Décimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley 19990; es decir, no acredita a mayo de 1973, diez años laborados. Agrega que lo pretendido es el recálculo de la pensión y que no observa que se haya afectado en forma alguna el derecho esencial de su pensión, pues ya la está percibiendo.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declaró infundada la demanda por considerar que la recurrente, al 1 de mayo de 1973, acredita solo 10 años, 10 meses y 4 semanas, y no cuenta con los 15 años de servicios requeridos por la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que la accionante no cumplió con el supuesto de haber quedado incorporada al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto Ley 17262, pues no se encontraba en la posibilidad de optar por este decreto o el Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En el caso de autos, la
actora solicita que se le otorgue la bonificación complementaria establecida en
la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la demandante cuestiona la
suma específica de su pensión de jubilación, se debe efectuar su verificación
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.
La Décimo Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Ley 19990, sustituida por el artículo 1 del Decreto Ley
20604, establece lo siguiente: Décimo Cuarta Disposición Transitoria.- Los
empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados
Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan
aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando
menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de
Pensiones, por no haber optado por acogerse al Decreto Ley 17262, según lo establecido en la décimo
primera disposición transitoria del presente Decreto Ley, tendrán derecho,
además de la pensión liquidada conforme a los Arts. 31º, 43º, 44º o 48º del
presente Decreto Ley, según el caso, a una bonificación complementaria
equivalente al 20% de la remuneración en referencia, si, al momento de
solicitar la pensión de jubilación acreditan, cuando menos, 25 o 20 años de
servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo
empleador o a dos si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley 17262. En
todo caso se considerará como periodo de aportación anterior al 1º de mayo de
1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la
pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el Art. 78.
4.
En el presente
caso, tenemos que a fojas 8 obra el certificado de trabajo emitido por la
Empresa Siderúrgica del Perú (Siderperú), en el cual
se indica que laboró desde el 7 de junio de 1961 hasta el 11 de abril de 1991, y
que su último cargo ocupacional (empleado) fue de auxiliar de seguimiento en el
área de compras generales. Asimismo, a fojas 8 revés, se aprecia la ficha
de inscripción del asegurado del IPSS, donde se indica que ingresó a su
empleador antes mencionado el 7 de junio de 1961.
5.
De igual manera,
de las Resoluciones 9268-2002-ONP/DC/DL 19990 y 9857-2018-ONP/DPR.GD/DL
19990 (ff. 3 y 4) se advierte que a la recurrente le han reconocido 29
años y 6 meses de aportes y que percibe una pensión al amparo del Régimen del
Decreto Ley 19990.
6.
Por consiguiente, teniendo en cuenta
lo señalado en los fundamentos precedentes, al haberse desempeñado la
demandante como empleada, encontrarse en actividad y contar con más de 10 años
de servicios al 1 de mayo de 1973, se acredita que estuvo comprendida en el
FEJEP, quedando automáticamente incorporada al Sistema Nacional de Pensiones al
no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP. Asimismo, al haber
acreditado más de 29 años de aportes al momento en que solicitó su
pensión de jubilación le corresponde percibir
la bonificación complementaria
equivalente al 20 %.
7.
Cabe agregar que revisado el detalle
de la hoja de liquidación de la pensión reconocida a la actora (f. 6) se
verifica que no se ha incrementado el monto con la bonificación FEJEP que le
corresponde, es decir, en el equivalente al 20 % de la remuneración de
referencia.
Efectos de la presente sentencia
8.
En consecuencia, la ONP deberá
efectuar un nuevo cálculo de la pensión de la accionante, considerando el
incremento que le corresponde conforme a lo establecido por la Décimo Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Ley 19990, con la bonificación FEJEP, equivalente al 20
% de la remuneración de referencia; y liquidar los reintegros de pensiones y
los intereses legales generados conforme al artículo 1246 del Código Civil.
9. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones 9268-2002-ONP/DC/DL 19990 y 9857-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 18 de marzo de 2002 y 1 de marzo de 2018, respectivamente.
2.
ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional emita una
nueva resolución conforme a
lo dispuesto en el fundamento 8 supra
de la presente sentencia, más los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA