SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes San Martín de Porres SA contra la resolución de fojas 291, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la excepción de incompetencia deducida, infundada la demanda en el extremo referido a la nulidad del procedimiento administrativo sancionador en su contra e improcedente el extremo referido a la nulidad de las Resoluciones 0940-2019/SPC-INDECOPI y 595-2018/ILN-CPC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Con fecha 18 de junio de 2019, la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Solicita la nulidad del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tramitado en el Expediente 0001-2018/ILN-CPC-SIA y, por ende, la nulidad de la Resolución 0940-2019/SPC-INDECOPI, de fecha 8 de abril de 2019, expedida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante la cual se confirmó la Resolución 595-2018/ILN-CPC, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte, a través de la cual se le impone la multa de 450 UIT por infracción del artículo 25 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y demás que contiene. Alega que la materia administrativa controvertida fue el posible exceso de horas programadas y efectivas de conducción del conductor del vehículo accidentado, sin distinguir las unas de las otras y que el Indecopi no es competente para imponerle la referida multa. Aduce la vulneración del derecho al debido procedimiento, de propiedad, a la debida motivación, entre otros. Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión será resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la empresa demandante. Es decir, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar la empresa recurrente y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA