EXP. N.° 00589-2020-PA/TC
HUAURA
MIGUEL ÁNGEL
AQUINO ROJAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel
Aquino Rojas contra la resolución de fojas 63, de fecha 26 de setiembre de
2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la resolución recaída en
el Expediente
02729-2011-PA/TC, publicada el 2 de setiembre de 2011 en el portal web
institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda,
estableciendo que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del
Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral y que opera
a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la
afectación.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 02729-2011-PA/TC,
debido a que la pretensión de la parte demandante se orienta a cuestionar su
despido, el cual se habría producido el
31 de diciembre de 2018 como consigna el propio actor en la demanda de
amparo (f. 29) y en la solicitud de conciliación administrativa (f. 2); sin
embargo, la presente demanda de amparo fue interpuesta con fecha 10 de abril de
2019 (f. 28); es decir, fuera del plazo legalmente previsto. Por lo tanto, en
este caso, y en el previamente citado, resulta extemporánea la demanda.
4.
Asimismo,
resulta pertinente señalar que, si bien a fojas 2 de autos obra una
"solicitud de conciliación administrativa" presentada por el
demandante con fecha 29 de enero de 2019 cabe indicar que este no está
comprendido como requisito exigible para el agotamiento de la vía previa en el
proceso de amparo, por lo que no suspende el plazo en un proceso constitucional
como el presente caso.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la
participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ferrero
Costa, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 078-2021-P/TC, y
la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con los fundamentos de voto de los magistrados
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia interlocutoria expedida en autos, discrepo de su fundamentación.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición.
Como señalé en el voto singular
que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al
trabajo “debe ser entendido como la posibilidad de
acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar
la actividad económica que uno quiera, dentro de los
límites que la ley establece por razones de orden público.” Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una
indemnización determinada por la ley.
Lamentablemente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya
se encontraba vigente la actual Constitución— equiparó el despido que ella
denomina arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. Así, resucitó la reposición como
medida de protección frente al despido nulo. Este error fue
ampliado por el Tribunal Constitucional mediante el
caso Sindicato Telefónica (2002), en el que
dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del Tribunal
Constitucional ha tenido una incidencia directa más negativa que esta en nuestra economía y nuestra sociedad.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que
tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de
1984, se referían a la reposición. La proscripción constitucional de
la reposición incluye a los trabajadores del Estado
sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro
régimen laboral público. El derecho a la
reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió a la
promulgación de la Constitución.
Por demás, en la perspectiva constitucional, el
Estado debe fomentar el empleo productivo incluso en una emergencia sanitaria. Las medidas para hacer frente a
una emergencia sanitaria deben ser idóneas, razonables y proporcionales. No
puede impedirse a las personas ganarse la vida
pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa
eficacia.
Por tanto,
considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio
constitucional, conforme al acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, pues la cuestión de Derecho que contiene el recurso de agravio
constitucional no es de especial trascendencia constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis
colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal
Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a
la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional
falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución,
pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento
jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma
Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto
se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son
diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o
"afectaciones" iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una
acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse
de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los
supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como
muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser
considerados prima facie, es decir,
antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de
intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de
“vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental
cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales
negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA
SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión
contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC Nº
00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable,
no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino
entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a
los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos
consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos
que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión
del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que, además,
es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el Tribunal
Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso, por
cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial;
el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha calificación
y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del justiciable
demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la lógica
finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento
desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva a tal
decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º
de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del
contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones
que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por
carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente
entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº
00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los
supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo,
fue concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI