SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Capcha Rojas Vda. de Robles y otros contra la Resolución 7, de fojas 200, de fecha 20 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, los demandantes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de: a) la Resolución Gerencial 2110-2018-MML-GFC, de fecha 11 de setiembre de 2018, que dispuso de manera inmediata la medida provisoria de demolición de la infraestructura existente en la Av. Circunvalación 2110, 2120, Esq. Av. Del Aire 1707, Urb. Viña, distrito de San Luis; b) la resolución coactiva de fecha 11 de setiembre de 2018, que cumplió con ejecutar la medida provisoria; c) solicita que se cumpla con el procedimiento de expropiación previsto en el Decreto Legislativo 1192; y d) se suspenda la ejecución de obras en el inmueble demolido en tanto no se cumpla con la adquisición o expropiación previsto en el Decreto Legislativo 1192, considerando que se afecta su derecho de propiedad.  

 

3.             No obstante ello, este Tribunal, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo  si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el presente caso, se observa que el recurrente en puridad cuestiona las resoluciones administrativas emitidas en el marco de un procedimiento administrativo en el que se imputa a los demandantes el haber construido en una vía pública, específicamente áreas del sistema vial metropolitano, considerando que con la orden de demolición –que ha sido ejecutada– se afecta su derecho a la propiedad. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de los demandantes y darle tutela adecuada. En efecto, los recurrentes pueden discutir ampliamente su posición dentro del proceso contencioso- administrativo, argumentando la posición que expone en el presente proceso, en dicha vía, con mayor amplitud. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia para discutir no solo la validez de las resoluciones administrativas emitidas, sino también para determinar si la demolición ordenada afecta a una vía pública o no, considerando por ello que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.             Además, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos, no se aprecia la existencia de la posible irreparabilidad de los derechos invocados por transitar por el proceso contencioso-administrativo, puesto que conforme lo expresan los propios demandantes en su recurso de agravio constitucional, la medida ya fue ejecutada, razón por la que solo corresponde determinar si el proceder de la emplazada se ha dado dentro del marco legal.

 

6.             De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

7.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es la del proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA